¿Cuándo procede el ISR adicional por dividendos?

Por C.P.C., P.C.F.I. y Mtro. Roberto Colín.

Revisamos lo referente a la tasa del 10% sobre los dividendos o utilidades que se pagan a las personas físicas residentes en México y a los residentes en el extranjero cuando la fuente de riqueza se ubica en el territorio nacional.

Derivado de la Reforma Fiscal de 2014, se incorporó en los artículos 140 y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) un nuevo gravamen aplicando la tasa del 10% a los dividendos o utilidades pagados en los siguientes casos:

a) A personas físicas residentes en México.

b) A residentes en el extranjero.

Para estos efectos, el artículo 140 de la Ley del ISR establece que las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales residentes en México, quienes estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda. El pago realizado será definitivo.

Por su parte, el artículo 164 de la Ley del ISR establece que en los ingresos por dividendos o utilidades, y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando la persona que los distribuya resida en el país.

Para estos efectos, se consideran dividendo o utilidad distribuido por personas morales, entre otros, los ingresos por dividendos o utilidades, en cuyos casos la persona moral que haga los pagos estará a lo dispuesto en el artículo 10 de la misma ley y el impuesto se enterará conjuntamente con el pago provisional del mes que corresponda.

Asimismo, señala que las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere este artículo deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 10% sobre dichos dividendos o utilidades, y proporcionar a las personas a quienes efectúen los pagos a que se refiere este párrafo constancia en la que señale el monto del dividendo o utilidad distribuidos y el impuesto retenido. El impuesto pagado tendrá el carácter de definitivo.

El artículo noveno de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR para 2014 menciona que el impuesto adicional establecido en la fracción I del artículo 164 de esta ley sólo será aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio 2014 que sean distribuidas por la persona moral residente en México o establecimiento permanente.

Para tal efecto, la persona moral que realizará dicha distribución estará obligado a lo siguiente:

i. Mantener la cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013.

ii. Iniciar otra cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1º de enero de 2014, en los términos del artículo 77 de esta ley.

Aclara también que, cuando las personas morales no lleven las dos cuentas referidas por separado o cuando éstas no identifiquen las utilidades mencionadas, se entenderá que las mismas fueron generadas a partir del año 2014.

Con esta disposición puede interpretarse que no libera del pago del impuesto a las utilidades contables que la persona moral haya generado antes de 2014, en la parte que superen el saldo de la CUFIN al 31 de diciembre de 2013, dándose un efecto de retroactividad, que violenta el principio constitucional. Otras consideraciones que considerar:

a) El artículo 76 de la multicitada Ley del ISR señala que los contribuyentes tendrán, entre otras obligaciones, tratándose de personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales, que:

Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la cuenta de dicho accionista.

• Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere esta fracción, comprobante fiscal en el que se señale su monto, el impuesto sobre la renta retenido en términos del artículo 164 de esta ley, así como si éstos provienen de la CUFIN o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de la misma. Este comprobante se entregará cuando se pague el dividendo o utilidad.

b) Para efectos de realizar una distribución de dividendos, se deberá contar con suficientes utilidades retenidas contables.

c) De acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, la distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que las arrojen.

Por último, en caso de que las utilidades sean repartidas a otra persona moral residente en México, este impuesto no resulta aplicable.

La tasa efectiva de ISR, con este nuevo impuesto podría ascender al 42% para las personas físicas residentes en México sobre el supuesto de ubicarse en los niveles de máxima causación.

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