Generalidades de los Acuerdos conclusivos. Parte I

Por C. P. C. Roberto Almaraz González.

Los Acuerdos Conclusivos son instrumentos legales aplicables como medios de defensa ante controversias fiscales. Conoce los detalles.

Cuando nosotros los contribuyentes queremos sentirnos seguros en lo que atañe a la garantía de nuestros derechos, y que éstos sean respetados por las autoridades, es importante que conozcamos los mecanismos que existen para protegernos, y de qué manera podrían ser afectados. En cuyo caso, tendríamos que conocer también los instrumentos legales que podríamos utilizar como medio de defensa.
A las situaciones de este tipo se les conoce como controversias fiscales, y para resolverlas existe la posibilidad de realizar un Acuerdo Conclusivo.

¿Qué es un Acuerdo Conclusivo?

Se trata de un acuerdo que surge cuando se generan controversias fiscales, como una alternativa entre la autoridad y el contribuyente para solucionar el conflicto en un período de tiempo relativamente corto, pues sólo se pretende aclarar las diferencias entre la autoridad y las organizaciones.

Esta práctica que al día de hoy sigue siendo novedosa, consiste en una negociación asistida por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) para evitar un litigio en tribunales, prácticamente se basa en la confianza mutua entre las partes interesadas: empresas y autoridades.

Por lo que se refiere a la Prodecon, es la instancia cuyo objetivo es interpretar y aplicar el contenido de su Ley Orgánica durante el desarrollo y desempeño de sus actividades, a fin de garantizar y hacer efectivo el derecho de los contribuyentes a recibir justicia en materia fiscal en el orden federal.

Todos los servidores públicos adscritos a la Prodecon, deberán conducirse en el ejercicio de sus funciones bajo los valores de ética y compromiso social, integridad, igualdad, responsabilidad, respeto, tolerancia y no discriminación.

Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, elaborado por la autoridad revisora, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá llevarse a cabo sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto a eso se refiera.

Los contribuyentes podrán solicitar la adopción del Acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que inicie el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, siempre que la autoridad revisora ya haya evaluado los hechos u omisiones.

En caso de que el contribuyente opte por el Acuerdo conclusivo, tendrá que realizarlo a través de la Prodecon. En el escrito inicial deberá señalar los hechos u omisiones que se le atribuyen, y con los cuales no esté de acuerdo, expresando la calificación que, en su opinión, debe darse a los mismos, y podrá adjuntar la documentación que considere necesaria.

Recibida la solicitud, la Prodecon requerirá a la autoridad revisora para que en un plazo de veinte días, contado a partir del requerimiento, manifieste si acepta o no los términos en que se plantea el acuerdo conclusivo; los fundamentos y motivos por los cuales no se acepta, o bien, exprese los términos en que procedería a la adopción de dicho acuerdo.

En caso de que la autoridad revisora no atienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior procederá la imposición de una multa.
La PRODECON, una vez que acuse recibo de la respuesta de la autoridad fiscal, contará con un plazo de veinte días para concluir el procedimiento, lo que se notificará a las partes. De concluirse el procedimiento con la suscripción del Acuerdo, éste deberá ser firmado por el contribuyente y la autoridad revisora, así como por la referida Procuraduría.

Para la concreción del mejor Acuerdo conclusivo, la Prodecon podrá convocar a mesas de trabajo, y promover en todo momento la emisión consensuada del acuerdo entre autoridad y contribuyente.

El procedimiento suspende los plazos, a partir de que el contribuyente presente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente la solicitud de Acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento.

Las autoridades fiscales deberán realizar la visita al domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses, contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo que se trate de:

A) Contribuyentes que integran el sistema financiero. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se les notifique el inicio de las facultades de comprobación.

B) Contribuyentes de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a las autoridades fiscales o aduaneras de otro país o que en el ejercicio de sus facultades tenga que verificar el cumplimiento de sus obligaciones, o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
Por otro lado, es importante considerar que los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, se suspenderán en los casos de:

  1. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
  2. Fallecimiento del contribuyente, hasta que se designe al representante legal de la sucesión.
  3. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
  4. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que lo conteste o atienda, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
  5. El plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento. Dicha suspensión no podrá exceder de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.
  6. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación (DOF) y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT).

Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la Contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita, no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del BuzónTributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, en los casos de revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva a los mismos.

Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, al contribuyente se le duplicará el plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

En la siguiente entrega hablaremos del proceso que se debe seguir para las revisiones electrónicas, con la finalidad de que tengas el panorama completo sobre las opciones con las que cuentan los contribuyentes.

 

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