Ley Nacional de Extinción de Dominio

Por: Roberto Colín.

En el mes de agosto de 2019, entró en vigor la nueva Ley Nacional de Extinción de Dominio (LNED), que es reglamentaria del Artículo 22 Constitucional. Esta ley ha generado gran incertidumbre, particularmente en el sector del arrendamiento.

El objetivo de la LNED es la lucha contra la delincuencia organizada, así como la prevención de delitos de alto impacto, que afectan considerablemente a la sociedad. En la Fracción V del Artículo 1º de la Ley se establece el catálogo de delitos susceptibles para la aplicación de la extinción de dominio:

  1. Delitos contemplados en la Ley Federal contra la delincuencia organizada.
  2. Secuestro.
  3. Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
  4. Delitos contra la salud.
  5. Trata de personas.
  6. Delitos por hechos de corrupción.
  7. Encubrimiento.
  8. Delitos cometidos por servidores públicos.
  9. Robo de vehículos.
  10. Recursos de procedencia ilícita.
  11. Extorsión.

El Artículo 3 de la LNED señala que la extinción de dominio es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los bienes, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal.

La acción de extinción de dominio procederá cuando no pueda acreditarse la legítima procedencia sobre aquellos bienes de carácter patrimonial o bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, como aquellos:

  1. Que provengan de la transformación o conversión, parcial o total, física o jurídica, del producto, instrumentos u objeto material de hechos ilícitos.
  2. Sean bienes de procedencia lícita, utilizados para ocultar otros bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.
  3. Bienes respecto de los cuales el titular del bien no acredite la procedencia lícita.
  4. Bienes de origen lícito, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material.
  5. Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio ni hizo algo para impedirlo.
  6. Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios derivados de los bienes a que se refieren las fracciones anteriores.
  7. Derechos de posesión sobre bienes que correspondan al régimen de propiedad ejidal o comunal, podrán ser objeto de extinción de dominio.

Es importante considerar que el procedimiento de extinción de dominio es de naturaleza civil y se tramita en una vía especial, distinta e independiente al procedimiento penal que se lleve a cabo. La acción de extinción de dominio es ejercida por el Ministerio Público y es imprescriptible, salvo en el caso de los bienes de destinación ilícita; en ese caso, la acción prescribe en 20 años.

  1. La existencia de un hecho ilícito.
  2. La existencia de algún bien de origen o destinación ilícita.
  3. El nexo causal de los dos elementos anteriores.
  4. El conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular del destino del bien al hecho ilícito, o de que sea producto del ilícito. Este elemento no se cumplirá si el dueño del bien acredita haber estado impedido para conocerlo.

El Ministerio Público deberá acreditar estos elementos y serán calificados por el juez para determinar si es procedente o no el procedimiento de extinción de dominio. No obstante, la LNED contempla la disposición anticipada y la venta anticipada.

  • Disposición anticipada: asignación de los bienes durante el proceso de extinción de dominio previa a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento de los bienes para programas sociales o políticas públicas prioritarias.
  • Venta anticipada: la enajenación de bienes previa a la emisión de la sentencia definitiva en materia de extinción de dominio.

Ambos conceptos “innovadores”, en la presente ley para el que suscriben, resultan violatorios de los Derechos Humanos.

El procedimiento constará de dos etapas:

1) Etapa preparatoria. En ella, el Ministerio Público realizará las investigaciones y acreditamiento de los elementos de acción y podrá solicitar medidas cautelares a discreción, como el aseguramiento de bienes.

2) Etapa judicial. Incluye las fases de admisión, notificación, contestación de la demanda, audiencia inicial, audiencia principal, recursos y ejecución de la sentencia. Aquí, el Ministerio Público también puede solicitar medidas cautelares o incluso la ampliación de las mismas. Se tramitará vía incidental y el juez estará impedido de prejuzgar sobre la legalidad de la situación o sobre las circunstancias relativas al fondo del asunto.

Si el Ministerio Público no obtiene una sentencia favorable y se dispusieron y monetizaron los bienes, se contempla el pago de daños y perjuicios en un juicio diferente. En este caso, cuando el juez declare improcedente la acción de extinción de dominio, se ordenará la devolución de los bienes no extintos de manera inmediata; cuando no sea posible, ordenará la entrega de su valor actualizado a su legítimo propietario o poseedor.

A efecto de evitar riesgos y la acción de extinción de dominio, la LNED contempla la buena fe, que se presumirá en la adquisición y destino de los bienes cuando se acrediten los siguientes supuestos:

  1. Consta en documento de fecha cierta y anterior a la realización del hecho ilícito.
  2. Oportuna y debidamente se pagaron los impuestos y contribuciones en los cuales funde título.
  3. Fue adquirido de forma lícita y, en el caso de la posesión, que se haya ejercido además el derecho que alega de forma continua, pública y pacífica. La publicidad se establecerá a través de la inscripción de su título en el Registro Público de la Propiedad cuando así proceda.
  4. Autenticidad del contrato con el que se pretenda demostrar su justo título, con los medios de prueba idóneos para comprobar el acto jurídico y su licitud.
  5. Impedimento real que tuvo para conocer que el bien afecto a la acción de extinción de dominio fue utilizado, fue objeto o producto del hecho ilícito o bien.
  6. En caso de haberse enterado de la utilización ilícita del bien de su propiedad, haberlo impedido o dado aviso oportuno a la autoridad competente.
  7. Cualquier otra circunstancia análoga, de conformidad con la normatividad aplicable.

Cabe mencionar que, en cualquier etapa del proceso, el juez permitirá que se acredite la buena fe contemplada en los supuestos anteriores en todo acto jurídico relacionado con los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

Finalmente, señalar que los supuestos generales contemplados en la LNED, podrían derivar en que no se garanticen derechos fundamentales, como la presunción de inocencia, el debido proceso, la garantía de audiencia, el respeto a la propiedad privada o irretroactividad de la ley.

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