Principales obligaciones en temas de LISR al cierre del ejercicio. Parte 1

El término del año se aproxima; sin embargo en las áreas contables, de administración, el trabajo apenas comienza para las distintas organizaciones y el cierre del ejercicio.

Por lo anterior, es importante preguntarnos, ¿sabemos qué nos requiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR)?, ¿Cuáles son las reglas y requisitos que deberemos cubrir, de acuerdo al Reglamento de la LISR, para concluir correctamente éste ejercicio 2018?

Revisemos la información que como contribuyentes nos solicita la LISR y su reglamento:

  • Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés, no serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios.

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, únicamente se podrán deducir contra el monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Estas pérdidas no deberán exceder el monto de dichas ganancias.

Las pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá.

Para estar en posibilidad de deducir las pérdidas, los contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:

a) Tratándose de acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, la pérdida se determinará efectuando los ajustes necesarios, considerando lo siguiente:

  • Costo comprobado de adquisición. El precio en que se realizó la operación, siempre que la adquisición se haya efectuado en Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la adquisición se hizo fuera de la mencionada Bolsa, se considerará como dicho costo el menor entre el precio de la operación y la cotización promedio en la Bolsa de Valores antes mencionada del día en que se adquirieron.
  • Ingreso obtenido. El que se obtenga de la operación siempre que se enajenen en Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la enajenación se hizo fuera de dicha Bolsa, se considerará como ingreso el mayor entre el precio de la operación y la cotización promedio en la Bolsa de Valores antes mencionada del día en que se enajenaron.

b) Tratándose de partes sociales y de acciones distintas de las señaladas en el inciso anterior, la pérdida se determinará efectuando los ajustes correspondientes y considerando como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el pactado en la operación de que se trate y el precio de venta de las acciones determinado conforme a la metodología establecida en la misma Ley.

Cuando la operación se realice con y entre partes relacionadas, se deberá presentar un estudio sobre la determinación del precio de venta de las acciones.

c) Cuando se trate de títulos valor a que se refieren los incisos anteriores, siempre que en el caso de los comprendidos en el inciso a) se adquieran o se enajenen fuera de Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, el adquirente, en todo caso, y el enajenante, cuando haya pérdida, deberán presentar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha de la operación y, en su caso, el estudio sobre el precio de venta de las acciones a que se refiere el último párrafo del inciso anterior.

d) En el caso de títulos de valor distintos de los que se mencionan en los incisos anteriores, se deberá solicitar autorización ante la autoridad fiscal correspondiente para deducir la pérdida. No será necesaria la autorización a que se refiere este inciso cuando se trate de instituciones que integran el sistema financiero.

En el caso del costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.

Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:

  • La deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios.

Cuando los conceptos de los incisos antes mencionados, guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción.

Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate.

Para determinar el costo de lo vendido de la mercancía, se deberá aplicar el mismo procedimiento en cada ejercicio durante un periodo mínimo de cinco ejercicios. Cabe señalar que en ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido.

  • En caso de ser una sociedad integradora, estará obligada a presentar declaración del ejercicio dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo, en la que manifieste el factor de resultado fiscal integrado.

También deberá hacer pública en el mes de mayo del ejercicio de que se trate, la información relativa al impuesto que se hubiere diferido, utilizando su página de Internet o los medios que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) establezca mediante reglas de carácter general.

Las sociedades integradas deberán:

a) Informar a la sociedad integradora dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio el resultado o pérdida fiscal que les hubiere correspondido.

b) Presentar declaración del ejercicio dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo.

c) Hacer pública en el mes de mayo del ejercicio de que se trate, la información relativa al impuesto que se hubiere diferido conforme a este Capítulo, utilizando su página de Internet o los medios que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.

En el caso de que alguna o algunas de las sociedades integradas deban modificar su resultado o pérdida fiscal del ejercicio, presentarán declaración complementaria a la referida en el inciso b). En dicho supuesto, la sociedad integradora se encontrará obligada a presentar una declaración complementaria del ejercicio en la que manifieste el factor de resultado fiscal integrado.

Cuando en el ejercicio de sus facultades, las autoridades fiscales modifiquen el resultado fiscal o la pérdida fiscal de una o más sociedades integradas o de la integradora y con ello se modifique el resultado fiscal integrado, la sociedad integradora e integradas presentarán declaración complementaria conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Si como consecuencia de lo dispuesto en cualquiera de los dos párrafos anteriores, resulta una diferencia de impuesto a cargo de la integradora o de alguna de sus integradas, dichas sociedades se encontrarán obligadas a enterar el impuesto actualizado y los recargos que correspondan por el periodo comprendido desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se realice, mediante declaración complementaria.

Cuando el supuesto a que se refiere el párrafo anterior derive de una modificación al factor de resultado fiscal integrado, la sociedad integradora podrá presentar la declaración complementaria en la que se corrija el factor antes mencionado a más tardar en el último mes del primer o segundo semestre del ejercicio correspondiente a aquél en el que fue presentada la declaración que dio origen a la diferencia señalada o bien, en que la autoridad haya modificado el resultado o pérdida fiscal de alguna o algunas de las sociedades del grupo.

En caso de que la sociedad integradora o cualquiera de las sociedades integradas modifiquen su resultado o pérdida fiscal del ejercicio, o bien cuando en el ejercicio de sus facultades, las autoridades fiscales modifiquen el resultado fiscal o la pérdida fiscal de la integradora o de una o más sociedades integradas, y estos supuestos ocurran una vez enterado el impuesto diferido la sociedad integrada o la integradora, según se trate, deberá cubrir tanto el impuesto a su cargo como la actualización y recargos que en su caso se hubieren generado como consecuencia de la modificación referida, sin que por tal motivo se deba recalcular el resultado fiscal integrado, ni el factor de resultado fiscal integrado. Asimismo, cuando la irregularidad consista en manifestar una pérdida fiscal mayor a la realmente sufrida, la sociedad integradora deberá modificar el resultado fiscal integrado y el factor de resultado fiscal integrado, y las sociedades que hubieren tenido impuesto a su cargo deberán enterar la actualización y recargos que les corresponda por la diferencia entre el impuesto que en su momento se enteró y el que debió enterarse, por el periodo comprendido desde el mes en que se debió haber pagado el impuesto de no haber ejercido dicha opción hasta la fecha en que se realice el pago.

I. Las personas morales de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, las sociedades cooperativas de producción y las demás personas morales, que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.

II. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades pesqueras, así como las sociedades cooperativas de producción que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.

III. Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.

Cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por conducto de personas morales dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, dichas personas morales serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales de la copropiedad y se considerarán como representantes comunes de la misma.

De la misma forma, cuando la persona moral dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas cumpla por cuenta de sus integrantes, se considerará como responsable del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través de la persona moral, siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte que les corresponda.

Se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.

Las personas morales dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, cumplirán con las obligaciones establecidas en la LISR, de acuerdo a lo siguiente:

I. Deberán calcular y enterar, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales, al igual que a las personas físicas.

II. Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes, determinarán la utilidad gravable del ejercicio.
Contra el impuesto que resulte a cargo en los términos del párrafo anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales efectuados por la persona moral.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán las personas morales durante el mes de marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto cuando se trate de personas morales, que cumplan con las obligaciones fiscales de integrantes que únicamente sean personas físicas, en cuyo caso la declaración se presentará en el mes de abril del año siguiente.

III. Deberán cumplir con las demás obligaciones formales, de retención y de entero, que establecen las disposiciones fiscales.

Para los efectos aquí mencionados, las personas morales cumplirán con sus propias obligaciones y lo harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos en que así proceda. Igualmente, el impuesto que determinen por cada uno de sus integrantes se enterará de manera conjunta en una sola declaración.

Las personas morales dedicadas a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas no tendrán la obligación de determinar al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación.

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el ISR por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 20 veces el salario mínimo general elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general elevado al año. El límite de 200 veces el salario mínimo, no será aplicable a ejidos y comunidades.

En el caso de las personas físicas, no pagarán el ISR por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de 40 veces el salario mínimo general elevado al año. Las personas morales, podrán adicionar al saldo de su Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio.

Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida, conforme a lo siguiente:

  • Las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida cuando éste sea menor.
  • Para determinar el capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. Para los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación el correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a su distribución. Los conceptos correspondientes a aumentos de capital mencionados en este párrafo, se adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momento en el que se paguen y los conceptos relativos a reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el que se pague el reembolso.
  • El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización aquí prevista, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.
  • Los integrantes o accionistas personas físicas de los fondos de inversión en instrumentos de deuda o de los fondos de inversión de renta variable acumularán en el ejercicio los ingresos que obtengan por los intereses generados por los instrumentos gravados que formen parte de la cartera de dichos fondos. Dicho ingreso será calculado por las operadoras, distribuidoras o administradoras de los fondos, según corresponda.
  • Cuando los contribuyentes generen pérdida en el ejercicio por las enajenaciones de las acciones, podrán disminuir dicha pérdida únicamente contra el monto de la ganancia que en su caso obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes por las enajenaciones. El monto a disminuir por las pérdidas no podrá exceder el monto de dichas ganancias.
  • Las pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se disminuyan en un ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se disminuirá.

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