¿Qué debo saber sobre los precios de transferencia?

Por: Francisco Javier Gómez Serrano.

Conoce los aspectos más relevantes sobre los precios de transferencia, las contraprestaciones y margenes de utilidad.

Para efectos de los Artículos 76, primer párrafo, fracciones IX, X y XII; 76-A, fracción II y último párrafo; 90, penúltimo párrafo; 110, fracción XI; 153, primer párrafo; 179, primero y segundo párrafos; 180, segundo párrafo; y 184 de la Ley del ISR, se considera ajuste de precios de transferencia:

Cualquier modificación a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a las operaciones celebradas por el contribuyente con sus partes relacionadas que se realice para considerar que los ingresos acumulables o deducciones autorizadas, derivados de dichas operaciones, se determinaron considerando los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, incluso cuando no se efectúe una entrega de efectivo u otros recursos materiales entre las partes.

Se dice que los ajustes o modificaciones a los precios pueden ser de dos formas:

  1. Se les consideran como ajustes reales cuando los ajustes de precios de transferencia tienen efectos en los ámbitos fiscal y contable.
  2. Se consideran como ajustes virtuales cuando dichos ajustes tienen efectos solamente en el ámbito fiscal.

Los ajustes de precios de transferencias, reales o virtuales, pueden presentar las siguientes variantes:

I. Voluntario o compensatorio

Es el ajuste que un contribuyente, residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, realiza para que una operación con una parte relacionada se considere determinada, como lo haría con o entre partes independientes en operaciones comparables, y que se efectúa antes de la presentación de la declaración anual, ya sea normal o complementaria.

II. Primario

Es el ajuste que resulta del ejercicio de facultades de comprobación a un contribuyente, en virtud del cual modifica para efectos fiscales el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad para considerar que la operación celebrada con su parte relacionada nacional o extranjera fue pactada, como lo haría con o entre partes independientes en operaciones comparables. El ajuste primario puede generar, a su vez, un ajuste correlativo nacional o extranjero para la contraparte relacionada de la transacción.

III. Correlativo nacional

Es el ajuste que puede aplicar un contribuyente residente en México como consecuencia de un ajuste primario del que haya sido objeto la parte relacionada residente en México, con quien realizó la transacción en cuestión.

IV. Correlativo extranjero

Es el ajuste que puede aplicar un contribuyente, residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, como consecuencia de un ajuste primario del que haya sido objeto la parte relacionada residente en el extranjero, como consecuencia de aplicar lo dispuesto por el Artículo 184 de la LISR.

V. Secundario

Es el ajuste que resulta de la aplicación de una contribución, conforme la legislación fiscal aplicable, después de haber determinado un ajuste de precios de transferencia a una operación, el cual se caracteriza generalmente como un dividendo presunto. Se consideran ajustes secundarios los que resulten de aplicar lo dispuesto por los Artículos 11, fracción II; 140, fracciones III y VI; y 164, fracción I de la LISR.

Tratándose de contribuyentes que, de conformidad con lo dispuesto en la LISR, obtienen sus ingresos en el momento en el que se cobra el precio o la contraprestación pactada, se considera que los ajustes realizados a las operaciones que llevan a cabo tendrán efecto fiscal cuando sean efectivamente cobradas o pagadas, según corresponda. Los ajustes de precios de transferencia tendrán el mismo concepto o naturaleza de la operación objeto del ajuste.

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