Responsabilidad solidaria fiscal al adquirir un negocio

Por: C.P.C. y Mtro. Roberto Colín.

La responsabilidad solidaria en materia fiscal es la obligación que adquiere un sujeto de cubrir el pago de obligaciones tributarias en lugar del acreedor, por mandato legal o por voluntad propia.

Para estos efectos el Código Fiscal de la Federación (CFF), en su artículo 26 establece quienes son responsables solidarios junto con los contribuyentes:

I. Retenedores de contribuciones a cargo de los contribuyentes.
II. Personas obligadas a efectuar pagos provisionales a cuenta del contribuyente.
III. Liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.
IV. Los adquirientes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.
V. Representantes.
VI. Quienes ejerza patria potestad o tutela, pagarán las contribuciones del representado.
VII. Los legatarios y donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta pro el monto de éstos.
VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
IX. Terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.
X. Socios o accionistas, respecto de las contribuciones causadas en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuanto tenían tal calidad.
XI. Sociedades que debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado el isr causado por el enajenante de las acciones o partes sociales.
XII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de activos, pasivos y capital.
XIII. Empresas residentes en México o residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, por el impuesto causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en territorio nacional para su transformación o ya se hubiesen transformado.
XIV. Personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes, cuando éstos sean pagados por residentes en el extranjero hasta el monto del impuesto causado.
XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectados al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero.

XVI. Derogado.
XVII. Los asociantes, respecto contribuciones que hubieren causado en relación con las actividades realizadas mediante asociación en participación.
XVIII. Albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el periodo de su encargo.
También señala que la responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas y se señala que los responsables solidarios pueden ser sancionados por actos y omisiones propias.

Finalmente, mencionar que en términos de la fracción IV del artículo 26 del CFF, los adquirientes de negociaciones, tienen responsabilidad solidaria, limitada a las contribuciones que se hubieran causado respecto de las actividades realizadas en la negociación, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.

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