Tratados para evitar la doble imposición fiscal, requisitos de aplicación

Por C.P y M.F. Christian B. Vázquez Sánchez.

Con la finalidad de abatir los efectos de la doble tributación, tanto la OCDE como la ONU y el Departamento del tesoro de los EUA, se dieron a la tarea de estudiar, formular y promover los mecanismos legales de alcance internacional, a través de convenios tributarios.

Los modelos de convenio propuestos por estas instancias se utilizan en el siguiente orden jerárquico:

1) Los de la OCDE
2) Los del Departamento del tesoro
3) Los de la ONU

En lo que se refiere a los tratados tributarios internacionales, es importante saber que éstos son documentos legales de alcance extraterritorial, cuyas partes firmantes ostentan el nivel de Estados soberanos dispuestos a limitar o ceder parte de su soberanía por el mero hecho de conceder. En ellos se especifican los siguientes:

  • Beneficios fiscales a los sujetos residentes en uno de los países socios, por tratado, y receptores de ingresos repatriados desde el país de la fuente.
  • Derechos recaudatorios al Estado fiscalizador de los ingresos que hayan sido omitidos por los sujetos inscritos a su padrón de contribuyentes, como resultado de las operaciones celebradas entre éstos y sus partes relacionadas residentes o ubicadas en el extranjero.

De los beneficios fiscales a residentes en el extranjero, es importante saber que los tratados confieren beneficios fiscales a través de:

  • Las tasas de equilibrio: que son los porcentajes de retención aplicados a residentes en el extranjero en su calidad de generadores de riqueza originada en el Estado de la fuente, inferiores a las tasas contenidas en la legislación de este último en materia de rentas.
  • La neutralidad tributaria: es la legalización de métodos específicos, con base en los cuales las administraciones tributarias conceden un crédito fiscal a los contribuyentes que generan ingresos en el extranjero, con el objeto de augurar equidad tributaria para sus planes de globalización.

Para efectos de los convenios, la base tributaria se clasifica en ingresos tutelados y no tutelados, según se muestra a continuación:

 

Ingresos tutelados son aquellos que se encuentran protegidos, amparados y regulados expresa y particularmente por los convenios, a efectos de obtener un beneficio fiscal. Mientras que los no tutelados son ingresos considerados dentro de la estructura de los tratados como “Otras rentas”.

Se les aplican las disposiciones locales del país de la fuente, al menos en los convenios bilaterales de los que México forma parte, siempre y cuando el ingreso gravable no constituya un beneficio empresarial, ingreso gravado sólo en el Estado de residencia, salvo que opere para los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente (EP) en el extranjero, porque también podría atribuirse el ingreso a éste como se verá enseguida.

En lo que se refiere a los derechos recaudatorios, éstos son concedidos de un Estado a otro fundamentalmente con la aplicación de la cláusula 7 de los convenios, que tratan sobre los beneficios empresariales (ingresos atribuibles).

¿Qué es específicamente? No se sabe con certidumbre porque el artículo 3 de los convenios (que trata de las definiciones de conceptos) no lo contempla.

Lo que se define en su inciso c) que una empresa de un Estado contratante y una empresa del otro Estado contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante. Dicha definición, la verdad no ayuda mucho.

No obstante, para comprender qué son los beneficios empresariales, el párrafo 2o. de la cláusula 3 del convenio, apunta: «Para la aplicación del convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del convenio».

Eso significa que hay que recurrir a la ley doméstica en ausencia de lo dispuesto por los tratados (jerárquicamente superiores a las Leyes Federales e inferior a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –CPEUM-, acorde al artículo 133 de esta última y al 5 de la LISR).

De esta manera, quienes no se encuentren expresamente identificados en cláusulas independientes, son los que restarían al conjunto de beneficios empresariales no regulados expresamente en el convenio

Estos sólo habrán de ser gravados por el Estado del cual es residente, la empresa que perciba ingresos (por ejemplo, una empresa de EUA cuando, de México -país de la fuente-, se realiza un pago al extranjero).

En esta situación, el país de la fuente -México- cede el derecho recaudatorio al Estado -país de residencia- al que pertenece la empresa perceptora.

¿Tienes dudas sobre este tipo de acuerdos y la forma de utilizarlos de forma adecuada? No olvides poner tus dudas en los comentarios.

Síguenos en Facebook

Contenido relacionado: 

Contenido recomendado:

*********

Los comentarios u opiniones contenidos en los artículos publicados en Soy Conta, son responsabilidad de su autor, pudiendo ser distintos a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales; tampoco representan una asesoría, consejo o prestación de servicios de ninguna índole. 2018. Se prohíbe su reproducción total o parcial.