TUA facturado por líneas aéreas no es un ingreso

Por Alberto Copado Guillén

Una operación muy común en las empresas es recurrir a un tercero para realizar operaciones como pago a proveedores y acreedores en nombre de un contribuyente para que esta operación sea deducible en ISR, está soportada por el Reglamento de Impuestos Sobre la Renta en su artículo 41 que en sus tres últimos párrafos dice: «y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente estos deben estar amparados por comprobantes fiscales a nombre del contribuyente».

Si bien el único requisito que especifica este artículo, es que el tercero que realice la operación obtenga un comprobante fiscal a nombre del contribuyente, no es el único requisito que debemos observar, no obstante, eso lo comentaremos en otro momento.

Lo que nos ocupa ahora es identificar la operación contraria a los gastos realizados por un tercero; es decir, los Ingresos facturados por un tercero; este tipo de operación no es tan frecuente para las empresas, la encontramos sustentada en el artículo 18 fracción VIII para personas morales y en articulo 90 párrafo sexto para personas físicas de la LISR; los cuales mencionan que se consideran ingresos acumulables, las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquel por quien se realiza el gasto.

En lo que se refiere a líneas aéreas, nuestro objeto a comentar será el TUA (Tarifa de Uso de Aeropuerto) que es un cargo que pagan los pasajeros por el uso de las instalaciones y servicios del edificio terminal de cada uno de los aeropuertos; esta tarifa es válida a nivel nacional cuando es aplicable a los pasajeros que aborden en cualquier aeropuerto, si su destino final es nacional; de la misma manera, es aplicable a los pasajeros que aborden en cualquier aeropuerto, si su destino final es el extranjero.

El TUA está regulado por la Ley de Aeropuertos en su Capítulo VIII, “de las tarifas y precios” que en su artículo 67 menciona «la Secretaría podrá establecer las bases de regulación tarifaria y de precio para la prestación de servicios aeroportuarios» y la obligación de la publicación de las tarifas la encontramos en el artículo 134 del reglamento de la ley de Aeropuertos. Cuando se trata de las tarifas por servicios aeroportuarios podrán aplicarse hasta que hayan sido publicadas en el DOF.

En el año 2013, el año del cambio, aún se permitía por regla miscelánea utilizar como comprobantes fiscales las copias de boletos de pasajeros, los comprobantes electrónicos denominados boletos electrónicos o «E-Tikets» que ampararan los boletos de pasajeros, expedidos por líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association «IATA».

Para 2014, en la modificación al anteproyecto de la Primera Modificación a la Resolución Miscelánea de fecha 31 de enero de 2014, salió publicada la regla I.2.7.1.27 para los efectos del articulo 29 y 29A del CFF, así como del 18, fracción VIII y 90, sexto párrafo de la ley de ISR, los contribuyentes que presten servicios de transporte aéreo de personas o de bienes, nacional o internacional, expedirán por los ingresos percibidos por dicho concepto el CFDI correspondiente.

Cuando dentro de las cantidades que se carguen o se cobren al adquirente de dichos servicios de transporte, estén integradas cantidades cobradas por cuenta de terceros con los que tenga una relación jurídica y que no sean atribuibles como ingresos al transportista, estos prestadores de servicios deberán utilizar el complemento que al efecto publique el SAT en su página de Internet, en el cual identificaran las cantidades que correspondan a contribuciones federales y a otros cargos o cobros, incluyendo para tales efectos la identificación del tercero mediante el uso del código IATA.

Esta regla fue diferida en el periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2014, así las líneas aéreas tuvieron la obligación, a partir del 1 de julio de 2014 de expedir los CFDI que como deja vu debieron realizar para todos aquellos que lo solicitaron por las operaciones del periodo diferido.

En lo que se refiere al CDFI de Líneas Aéreas, el 6 de marzo de 2014 el SAT dio a conocer el complemento para aerolíneas de pasajeros, que contiene tres “nodos” adicionales: el primero para indicar el importe del TUA, el segundo para «otros cargos» y el último para expresar la información detallada del «cargo» mediante códigos IATA.

El importe que debe reflejarse en el elemento TUA debe ser la tarifa sin incluir el IVA, ya que de manera costumbrista las aerolíneas no han desglosado este impuesto por este concepto, de ahí que resulte necesario mencionar que, dentro de los cobros que hacen la aerolíneas existen algunos otros Ingresos facturados por un tercero, como cuotas migratorias nacionales y cuotas e impuestos pagados en el extranjero que el CDFI coloca en el nodo «otros cargos» y cuyo detalle podremos ver en el nodo «cargo» con los códigos IATA, XT TAX para impuestos del extranjero y XO TAX para impuestos domésticos los cuales son como el TUA a cargo del pasajero, en este sentido cabe preguntarnos ¿cuál es la finalidad de mostrar solo un nodo para el TUA?.

Vayamos al plano estatal, con el impuesto Sobre Servicios de Hospedaje que es de la misma índole y para el cual existe otro complemento denominado «otros derechos e impuestos»; compliquémoslo aún más y vayamos con una línea aérea que además venda «paquetes turísticos» con  Aeropuerto-Transportación terrestre-Propinas, es decir un “todo incluido”, en cuyo caso estaría obligado a utilizar ambos complementos.

Resulta evidente que el legislador complica las cosas al querer establecer un orden para algunos contribuyentes pues pone en apuros a otros, como es el caso de las agencias de viaje que no operan por comisión mercantil y que en cuyo caso, volviendo a nuestro asunto del TUA, no podrán utilizar el complemento para Aerolíneas; incluso si lo utilizaran, no podrán considerarlo como un Ingreso facturado por un tercero ya que seguramente no contarán con el contrato respectivo para el cobro de tal servicio aeroportuario, como lo establece el reglamento de la ley de Aeropuertos en su artículo 73. En pocas palabras, las agencias de viaje que no operan por comisión mercantil tendrán que considerarlo como un ingreso acumulable, al contrario de las líneas aéreas que no deben acumular tales cobros.

En conclusión, algo que siempre debería tomar en cuenta el legislador es la simetría fiscal, pues con cada disposición siempre hay alguien que sale desfavorecido. ¿Cómo ves?

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