Deducciones personales por colegiaturas

Deducciones personales por colegiaturas en nivel superior

Por L.C. Luis Velasco.

Las deducciones personales por colegiaturas ha sido un paso importante en apoyo a los contribuyentes; sin embargo aún presentan inconvenientes, como la falta de actualización, por ejemplo.

Recordemos que durante el sexenio de 2006 a 2012, el Ejecutivo Federal promulgó el Decreto que otorgó un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas, cuya finalidad fue que en su determinación del Impuesto sobre la Renta (ISR) del ejercicio pudieran disminuir los pagos efectuados por concepto de colegiaturas (servicios de enseñanza) siempre y cuando cumplieran con ciertos requisitos.

Debido a los buenos resultados de dicho Decreto desde su promulgación en 2011, el mismo se ha venido replicando en los Decretos subsecuentes relativos al otorgamiento de estímulos fiscales ya que han servido de gran apoyo a los contribuyentes que tienen a sus hijos estudiando en colegios privados ante la falta de oferta educativa pública.

Es necesario recordar que, no obstante la efectividad de dicho estímulo fiscal, el esquema de deducción en colegiaturas tiene los siguientes inconvenientes:

a) La deducción por cada nivel educativo tiene un límite que no se ha actualizado.
b) Sólo se puede deducir hasta nivel Bachillerato o su equivalente cuando hay contribuyentes que pagan colegiaturas para niveles de Licenciatura.
c) El estímulo fiscal sigue establecido en Decreto el cual no se ha incorporado a la Ley del impuesto Sobre la Renta.

Derivado de lo anterior, en septiembre pasado, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó una Iniciativa ante el Pleno de la Cámara de Diputados para adecuar el marco normativo de las deducciones personales por concepto de colegiaturas. Dicha Iniciativa prevé también incorporarse al texto del actual artículo 151 de la Ley del ISR para quedar como sigue:

Decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
I…
II…
III…
IV…
V…
VI…
VII…
VIII…
IX. Los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a los tipos de educación básico, medio superior y superior a los que se refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con la que viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta y adoptados, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año y se cumpla con lo siguiente:

 

Que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación y;

Que los pagos sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la Ley General de Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se trate y:

Artículos Transitorios

Primero. Sobre los montos y cantidades que podrán ser sujetos a deducción por nivel educativo:

La cantidad que se podrá disminuir en los términos del artículo primero de la presente fracción no excederá, por cada una de las personas a que se refiere el citado artículo, de los límites anuales de deducción que para cada nivel educativo corresponda, conforme a la siguiente tabla:

 

Segundo. Sobre las limitantes a deducir:

La deducción a la que se refiere la fracción IX no será aplicable a los pagos:
Que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educación del alumno, y
Correspondientes a cuotas de inscripción o reinscripción.

Para los efectos de la citada fracción, las instituciones educativas deberán separar en el comprobante fiscal el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno.

Tampoco será aplicable la deducción a la que se refiere la fracción IX cuando las personas mencionadas en el primer párrafo de esta fracción reciban becas o cualquier apoyo económico público para pagar los servicios enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o apoyos.

Tercero. El monto de las deducciones del artículo anterior, será actualizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cada tres años y conforme a inflación.

La modificación a la Ley del Impuesto sobre la Renta será enviada en el Paquete Económico que corresponda.

Cuarto. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Quinto. Quedan sin efectos legales los decretos o leyes que contravengan las disposiciones de esta ley.

Como en todo proceso legislativo, será necesario esperar a concluir el mismo para conocer si dicha Iniciativa es aprobada para efectos de confirmar su entrada en vigor correspondiente.

Síguenos en Facebook

Contenido relacionado: 

Contenido recomendado:

Los comentarios u opiniones contenidos en los artículos publicados en Soy Conta, son responsabilidad de su autor, pudiendo ser distintos a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales; tampoco representan una asesoría, consejo o prestación de servicios de ninguna índole. 2018. Se prohíbe su reproducción total o parcial.

error: Content is protected !!