Lo que debes considerar en reparto de dividendos

Por C.P.C., P.C.FI. y Mtro. Roberto Colín.

Señalar aspectos relevantes contables y fiscales del reparto de dividendos.

La distribución de dividendos debe aprobarse por la Asamblea de socios o accionistas respecto de los estados financieros que muestren utilidades, siempre que exista liquidez suficiente, para esto la Asamblea debe realizarse por lo menos una vez al año dentro de los primeros cuatro meses siguientes al término de cada ejercicio según lo establecen los artículos 19 y 181, fracción I de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

La empresa deberá contar con suficientes utilidades retenidas contables y de acuerdo con la LGSM, la distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que las arrojen.

El reparto de dividendos se encuentra regulado en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), que establece que las personas morales que distribuyan dividendos deberán calcular el impuesto sobre los mismos, aplicando la tasa del 30% al resultado de multiplicar dichos dividendos por el factor de 1.4286.

El impuesto que se determine, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos.

Cabe mencionar, que no se pagará el impuesto antes referido cuando los dividendos provengan del saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN), la cual se determinará como sigue:

El impuesto que se pague por la distribución de dividendos en exceso de la CUFIN podrá acreditarse de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el ISR del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto determinado conforme al artículo 10, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

II. En el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286.

No debe olvidarse que, con la reforma a la Ley del ISR de 2014, a partir de dicho año se incluyó en la Ley del ISR el impuesto adicional del 10% sobre dividendos, regulado en el artículo 164 de la Ley del ISR, que establece, que en los ingresos por dividendos o utilidades, y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.

Para estos efectos, se considera dividendo o utilidad distribuido por personas morales, entre otros, los ingresos por dividendos o utilidades, en cuyos casos, la persona moral que haga los pagos estará a lo dispuesto en el artículo 10 de la misma Ley y el impuesto se enterará conjuntamente con el pago provisional del mes que corresponda.

También señala que las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere este artículo deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 10% sobre dichos dividendos o utilidades, y proporcionar a las personas a quienes efectúen los pagos a que se refiere este párrafo constancia en que señale el monto del dividendo o utilidad distribuidos y el impuesto retenido, el impuesto pagado tendrá el carácter de definitivo.

En este sentido, el artículo noveno de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR para 2014, menciona que el impuesto adicional establecido en la fracción I del artículo 164 de esta Ley, sólo será aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio 2014 que sean distribuidas por la persona moral residente en México o establecimiento permanente.

Para tal efecto, la persona moral que realizará dicha distribución estará obligado a lo siguiente:

I. Mantener la cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013.
II. Iniciar otra cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1º de enero de 2014, en los términos del artículo 77 de esta Ley.

Aclara también, que cuando las personas morales no lleven las dos cuentas referidas por separado o cuando éstas no identifiquen las utilidades mencionadas, se entenderá que las mismas fueron generadas a partir del año 2014.

Finalmente, comentar que conforme al artículo 76 de la multicitada Ley del ISR se tendrán, entre otras obligaciones, tratándose de personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales, las siguientes:

a) Realizar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la cuenta de dicho accionista.

b) Entregar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere esta fracción, comprobante fiscal en el que se señale su monto, el impuesto sobre la renta retenido en términos del artículo 164 de esta Ley, así como si éstos provienen de la CUFIN, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de la misma. Este comprobante se entregará cuando se pague el dividendo o utilidad.

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