Reembolso y reducción de capital en las empresas

Por C.P.C., P.C.FI. y Mtro. Roberto Colín.

El artículo 9 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) establece que toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital, observando, según su naturaleza, los requisitos que exige esta Ley.

En este sentido, existen diversas clases de reducciones de capital:

a) Disminución de valor, reducción de valor nominal, reducción de valor implícito.
b) Cancelación de acciones, liberación o no pago de aportaciones, para absorber pérdidas financieras, reembolso, amortización o pago de pérdidas financieras.

Es importante diferenciar los conceptos de reembolso y reducción de capital, considerando sus efectos fiscales, con la intención de gravar a los socios o accionistas que retiren utilidades que ha producido la sociedad y que no han pagado impuestos.

En este contexto, de acuerdo con los artículos 9 y 135 de la LGSM, es posible considerar que el reembolso es una de las especies del género reducción de capital, esto es así porque en el caso de reembolso, la cancelación o disminución del valor nominal o implícito de la acción, origina un flujo a favor de los socios o accionistas.

Por lo que, una reducción de capital no necesariamente produce un retorno al accionista, de tal forma que no necesariamente implica un reembolso al socio o accionista.

Por su parte el penúltimo párrafo del artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), parece que no reconoce esta distinción, al establecer que será aplicable indistintamente, al reembolso, a la amortización o a la reducción de capital, independientemente de que haya o no cancelación de acciones.

En este contexto, la Ley del ISR reconoce que existe reducción de capital siempre y cuando el socio o accionista reciba un retorno.

Como señalan las fracciones I y II del artículo 78 de la Ley del ISR, el procedimiento puede aplicarse solamente en los casos que exista flujo de efectivo o un beneficio transmitido al socio o accionista como consecuencia de la reducción.

El artículo 78 de la Ley del ISR señala que las personas morales residentes en México que reduzcan su capital, determinarán la utilidad distribuida, conforme a lo siguiente:

I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación (CUCA) por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.

La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior.

La utilidad distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior, podrá provenir de la cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de acciones que se reembolsan. El monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) le corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de esta Ley (30%).

El monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción determinado para el cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará por el número de acciones que se reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate. El resultado obtenido se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el reembolso.

Para determinar el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción se dividirá el saldo de dicha cuenta a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

II. Las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida cuando éste sea menor.

A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción I de este artículo. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de esta fracción.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley (30%). Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida gravable deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de esta Ley (30%).

Cuando la utilidad distribuida gravable provenga de la mencionada cuenta de utilidad fiscal neta se estará a lo dispuesto en el tercero párrafo del artículo 10 de esta Ley, es decir, no se estará obligado al pago del impuesto, y dicha utilidad se deberá disminuir del saldo de la mencionada cuenta. La utilidad que se determine conforme a esta fracción se considerará para reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital en los términos de este artículo.

El capital contable deberá actualizarse conforme a las Normas de Información Financiera, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en el caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas de carácter general que para el efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Las personas morales a que se refiere este artículo, deberán enterar conjuntamente con el impuesto que, en su caso, haya correspondido a la utilidad o dividendo en los términos de la fracción I de este artículo, el monto del impuesto que determinen en los términos de la fracción II del mismo.

Finalmente, mencionar las siguientes obligaciones en la reducción de capital:

a) Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la información necesaria para determinar los ajustes (artículo 78 de la Ley del ISR), dicha constancia deberá contener los datos asentados en el comprobante fiscal que al efecto hayan emitido.

b) La contabilidad y documentación correspondiente a dicha información se deberá conservar durante el plazo previsto por el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, contado a partir de la fecha en la que se emita dicha constancia, que al respecto señala que tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de las actas en las que se haga constar la disminución del capital social, de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del ISR al distribuir dividendos o utilidades, de la información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los artículos 22 y 23 de la ley citada (ajustes al costo promedio por acción de las acciones), así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate.

c) Celebrar una Junta Extraordinaria de Accionistas, donde se apruebe la reducción de capital.

d) Transcripción del acta antes mencionada en el Registro de Actas de la Junta de Accionistas.

e) Protocolización ante Notario Público del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, aprobando la reducción de capital.

f) Inscripción en el Registro Público de Comercio del domicilio social, del acta notarial que contiene la protocolización del acta.

g) Registro en la contabilidad de la reducción de capital, cargando a la cuenta de capital social contra una cuenta de accionistas (pasivo) y posteriormente por la liquidación de la reducción de capital, cargando a la cuenta de accionistas (pasivo) contra la cuenta de bancos (activo).

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