Responsabilidad solidaria en materia fiscal

Por Alberto Copado.

Ante la determinación de un crédito fiscal dirigido obviamente al contribuyente siempre surge la inquietante pregunta de ¿cuál es el grado de responsabilidad que adquieren las personas ligadas jurídicamente a éste?

Si bien, nuestro artículo 26 del Código Fiscal de la Federación considera todas sus fracciones como responsables solidarios, lo cual no es de sorprender debido a que en todo momento el interés del legislador es garantizar el cobro de las contribuciones omitidas, esto no es del todo cierto, ya que se puede distinguir una responsabilidad subsidiaria en dichas fracciones.

Así también, el artículo segundo de la Ley General de Sociedades Mercantiles hace una separación de la personalidad jurídica que tienen los socios de las sociedades mercantiles que conforman, lo que se conoce como velo corporativo.

¿Pero qué es un responsable solidario?

Para el Fisco Federal se presenta cuando se tienen adeudos por cumplir que jurídicamente se tienen que pagar, ante este hecho particular se tienen diversos deudores que pueden ser terceros ligados jurídicamente al contribuyente por lo que la autoridad puede exigir el pago indistintamente, no sin antes agotar la exigencia del cobro al deudor principal.

Así entonces, el responsable solidario es aquel que sin ser el contribuyente tiene la obligación de pagar los adeudos al Fisco Federal. Entonces ¿qué es un responsable subsidiario?

Éste se refiere a los terceros ligados jurídicamente al deudor principal o contribuyente y solo opera por mandato de ley en caso de que el deudor principal no pague.

¿Es lo mismo un responsable solidario y un responsable subsidiario?

No, aunque la similitud que guardan ambos puede parecer que sí, debido a que ambas figuras extienden la obligación de cobro a un tercero ligado jurídicamente al contribuyente. La diferencia entre ambas responsabilidades radica principalmente en el momento de la exigibilidad del pago así como del monto de las contribuciones omitidas, así pues:

El artículo 26 del Código Fiscal de la Federación establece además dos tipos de responsabilidad solidaria:

  • La expresa o voluntaria
  • Y por mandato de ley

La responsabilidad expresa o voluntaria se encuentra contemplada en las fracciones VIII y IX del artículo 26, referentes a los sujetos que manifiesten su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria la cual será hasta el monto que voluntariamente acepten y declaren; mientras que la fracción IX se refiere a los terceros que garanticen el interés fiscal mediante un deposito, prenda o hipoteca, en donde su responsabilidad será hasta el monto de los bienes dados en garantía, sin que en ningún caso la responsabilidad exceda del monto garantizado.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, excepto las multas y no se libera a los responsables solidarios de ser sancionados por omisiones u actos propios.

La responsabilidad por mandato de ley se refiere al resto de las fracciones contempladas en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación las cuales presentan como características el tope del monto de las contribuciones omitidas o no pagadas así como al período en el que estas se generaron.

Para ejemplificar el tope del monto de la contribución, tomaremos la fracción I, del artículo 26, referente a los retenedores y obligados a recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, quienes como lo menciona expresamente dicha fracción son responsables solidarios hasta el monto de dichas contribuciones.

Como ejemplo del periodo en que se generaron las contribuciones tomaremos la fracción III, que hace referencia a la Dirección General, Gerencia General o Administrador Único la cual contempla la responsabilidad solidaria al tiempo de su gestión.

Así pues, en la aceptación de un cargo dentro de la empresa debemos tener claros cual es la responsabilidad solidaria que este trae consigo porque ésta puede afectarnos en nuestros bienes ya que en caso de la fracción III, los Directores, Gerentes y Administradores su nombramiento traerá implícito garantizar el interés fiscal hasta monto de las contribuciones omitidas o no pagadas durante su gestión cuando la Empresa:

  • No este inscrita en el RFC.
  • Cambie su domicilio sin dar aviso cuando se inicien las facultades de comprobación.
  • No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
  • Desocupe el domicilio sin dar aviso.

Mientras para los socios o accionistas el tope para garantizar el monto del interés fiscal será hasta el monto de la participación que tenían en el capital social durante el periodo o la fecha en que se trate como lo establece la fracción X, del artículo 26.

Sin embargo lo mencionado en el párrafo anterior no es aplicable para todos los socios o accionistas, ya que el garantizar el interés fiscal solo es para aquellos socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, con ello el artículo 26, hace una clara distinción y sobrepone a los Directores, Gerentes y Administradores por encima del carácter de algunos socios o accionistas pero solo para el caso de los montos de la responsabilidad solidaria por omisión de contribuciones no pagadas y es aquí donde se puede observar más claramente el velo corporativo.

Debemos estar atentos ya que en la práctica la autoridad puede atribuir incorrectamente la responsabilidad y los montos de quien debe pagar los créditos fiscales en su afán de recaudar.

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