Deducción de anticipos a proveedores

Por: Luis Alonso Hurtado Colin

Las relaciones de negocio conllevan estrategias comerciales innovadoras que permiten gestionar con eficiencia los recursos de la organización.

Es muy común encontrar en el mercado diferentes opciones de compra de insumos para la producción, puesto que las características de las materias primas, condiciones y servicio suelen representar factores naturales de la competencia; sin embargo, eventualmente las propuestas de los proveedores ofrecen condiciones preferenciales al realizar un pago anticipado por las mercancías.

Las razones para realizar un anticipo pueden ser diversas, ya que las empresas buscan gestionar de manera eficiente su flujo de efectivo y, por ello, su prioridad es utilizarlo para generar el mayor valor posible para las operaciones de la empresa.

De acuerdo con la normatividad, el postulado básico de la devengación contable refiere que las actividades de negocio que afectan económicamente a una organización deben reconocerse en el momento en el que suceden, independientemente del momento en el que se realicen. Asimismo, entre los supuestos que dan origen a la devengación, existen aquellas operaciones que implican movimientos en activos y pasivos en espera de que sucedan los efectos correspondientes en los rubros de resultados.

Contablemente no hay duda de que los anticipos de proveedores se deben reconocer como un activo en la cuenta pertinente que reconozca el derecho sobre los recursos entregados, en tanto no se cumplan las condiciones de negocio que dieron lugar a su realización. No obstante, es básico analizar de forma adicional el tratamiento fiscal que deben recibir en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), pues ejecutar de manera indebida el proceso de reconocimiento podría arrojar un resultado fiscal incorrecto, generando riesgos de incumplimiento de las disposiciones fiscales pertinentes.

El tratamiento contable de las compras de inventarios con proveedores tiene dos perspectivas principales que ponen el contexto para profundizar el análisis: las personas morales y las personas físicas.

Personas morales

De acuerdo con la LISR, las personas morales tienen derecho a deducir el costo de lo vendido, el cual es integrado de acuerdo con el sistema del costeo absorbente. Por tanto, se entiende que el valor de las mercancías debe ser incorporado de manera específica a la cuenta de costo de ventas una vez que dicho inventario ha salido del almacén de la organización y se han transferido riesgos y beneficios al cliente, para que este último tenga la responsabilidad sobre la mercancía con independencia de la realización del hecho económico.

Adicionalmente, se establece en el Artículo 28, Fracción XXVIII, que los anticipos por adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos semiterminados y terminados, así como los gastos relacionados directa o indirectamente con el proceso de costeo establecido en el Artículo 39 del mismo ordenamiento legal, no serán deducibles en tanto no se configure el supuesto del Artículo 25, Fracción II.

Debe tenerse en consideración que el anticipo no ha generado una afectación al resultado contable o a la utilidad fiscal en términos del numeral 9 de la LISR, por lo que no debe reconocerse como una deducción al momento de celebrarse con los proveedores.

Personas físicas

En el caso de los anticipos realizados por personas físicas, apelaremos al Capítulo II, Sección I del Título IV de la LISR, donde se pueden encontrar los requisitos que deben reunir las deducciones autorizadas para el régimen objeto de nuestro análisis.

Específicamente se establece que uno de los requisitos fundamentales para las deducciones en personas físicas es que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio del que se trate; además de que la adquisición de mercancías es un concepto permitido para las personas físicas según lo establecido en la Fracción 103 de la LISR.

Por lo anterior, se concluye que un pago anticipado puede representar una operación a parcialidades; si es que la operación que se genere en el futuro sólo ampara una parte de su valor y el resto se liquida en la entrega de la mercancía. Asimismo, agregamos a la interpretación el texto correspondiente a la Fracción VI del Artículo 105 que reconoce como deducible la proporción de las parcialidades efectivamente pagadas hasta el ejercicio fiscal del que se trate.

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