Principales obligaciones en temas de LISR al cierre del ejercicio. Parte 2

Seguimos revisando las obligaciones fiscales del cierre del ejercicio.

Para conocer la primera parte de este artículo ingresa aquí.

Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes podrán efectuar las siguientes deducciones: Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición o de la enajenación del bien. La diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones, será la ganancia sobre la cual, se calculará el impuesto.

Las deducciones se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la erogación respectiva y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación.

Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones y sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes, siempre que tratándose de acciones, de los certificados de aportación patrimonial referidos y de partes sociales, se cumpla con los requisitos que fije el Reglamento de la misma LISR.

La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de bienes inmuebles, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deduzca.

  • Por lo que se refiere a la Enajenación de Acciones en Bolsa de Valores, las personas físicas estarán obligadas a pagar el ISR, cuyo pago se considerará como definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio:

Cuando los contribuyentes generen pérdida en el ejercicio por las enajenaciones u operaciones, podrán disminuir dicha pérdida únicamente contra el monto de la ganancia que en su caso obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes por las enajenaciones u operaciones. El monto a disminuir por las pérdidas a que se refiere este párrafo no podrá exceder el monto de dichas ganancias.

Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se disminuyan en un ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se disminuirá.

  • Tratándose de ingresos que correspondan a residentes en el extranjero que se deriven de un contrato de servicio turístico de tiempo compartido, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados uno o varios de los bienes inmuebles que se destinen total o parcialmente a dicho servicio.

Se consideran como contratos de servicio turístico de tiempo compartido, aquéllos que se encuentren en el supuesto de otorgar uno o varios bienes inmuebles, ubicados en territorio nacional, en administración a un tercero, a fin de que lo utilice en forma total o parcial para hospedar, albergar o dar alojamiento en cualquier forma, a personas distintas del contribuyente, así como otros derechos accesorios, en su caso, durante un periodo específico a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.

El o los bienes inmuebles, pueden ser una unidad cierta considerada en lo individual o una unidad variable dentro de una clase determinada.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido por el beneficiario efectivo residente en el extranjero, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención, el prestatario si es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país; de lo contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan representante en el país, podrán optar por aplicar sobre la utilidad obtenida, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa de Ley, siempre que dicho representante tenga los estados financieros dictaminados, o los contenidos en la declaración informativa sobre su situación fiscal a disposición de las autoridades fiscales.

El ingreso obtenido o la utilidad obtenida, serán los que se obtengan de multiplicar el cociente que resulte de dividir el valor de los bienes inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas ubicados en México, entre el valor de la totalidad de los bienes inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas, afectos a dicha prestación, por el ingreso mundial obtenido o por la utilidad mundial determinada, antes del pago del ISR, del residente en el extranjero, según sea el caso, obtenidos por la prestación del servicio turístico de tiempo compartido.

El valor de los bienes inmuebles, será el contenido en los estados financieros dictaminados o los contenidos en la declaración informativa sobre la situación fiscal del contribuyente y de sus partes relacionadas, al cierre del ejercicio inmediato anterior.

El impuesto sobre la utilidad, se enterará por el contribuyente mediante declaración que presentará, en las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Cuando la persona que efectúe los pagos, sea residente en el extranjero, el contribuyente enterará el impuesto mediante declaración que presentará, en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los ingresos serán gravables para el contribuyente en el ejercicio en que se generen, según corresponda, en la proporción de su participación directa o indirecta promedio por día en dicho ejercicio en la entidad o figura jurídica extranjera que los perciba, aun cuando ella no se los distribuya al contribuyente.

Cuando los ingresos se generen a través de una entidad extranjera o a través de una figura jurídica extranjera que sea considerada residente fiscal en algún país y tribute como entidad en el ISR en ese país, deberá determinarse la utilidad fiscal del ejercicio de dicha entidad o figura jurídica extranjera derivada de esos ingresos, considerando como ejercicio el que tenga ella en el país en que esté constituida o resida. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará en la moneda extranjera en la que deba llevar su contabilidad la entidad o la figura jurídica extranjera y convertirse a moneda nacional al tipo de cambio del día de cierre del ejercicio.

La utilidad fiscal del ejercicio que resulte, será gravable para el contribuyente en el año de calendario en que termine el ejercicio de la entidad o figura jurídica extranjera en el cual se generó la utilidad, en la proporción que le corresponda por la participación directa o indirecta promedio por día que haya tenido en ella en ese ejercicio. En el caso en que resulte pérdida fiscal, únicamente podrá disminuirse de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores que tengan la misma entidad o figura jurídica que la generó.

Tratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de las entidades extranjeras, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable. Para estos efectos el contribuyente llevará una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por cada accionista y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen a cada accionista.

El saldo de la cuenta prevista que se tenga al día de cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

Cuando se trate de la Opción de Acumulación de Ingresos por Personas Morales, los contribuyentes que opten por aplicar lo aquí dispuesto, no tendrán la obligación de determinar al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación.

  • Tratándose de devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen con posterioridad al segundo mes del cierre del ejercicio en el cual se acumuló el ingreso o se efectuó la deducción, los contribuyentes podrán:

I. Restar, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, de los ingresos acumulados en el ejercicio en el que se efectúen, en lugar de hacerlo en el ejercicio en el que se acumuló el ingreso del cual derivan, y

II. Restar, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones referidas a sus adquisiciones, de las deducciones autorizadas del ejercicio en que aquéllas se lleven a cabo, en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se efectuó la deducción de la cual derivan. La opción aquí mencionada, sólo se podrá ejercer cuando:

a) El monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, en caso de aplicarse en el ejercicio en que se efectuó la adquisición, no modifique en más de un 10% el coeficiente de utilidad determinado, que se esté utilizando para calcular los pagos provisionales del ejercicio en que se efectúe la devolución, el descuento o bonificación, o

b) El monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen, de aplicarse en el ejercicio en que se realizaron las adquisiciones, no tenga como consecuencia determinar utilidad fiscal en lugar de la pérdida fiscal determinada.

En el caso de descuentos o bonificaciones que se otorguen al contribuyente por pronto pago o por alcanzar volúmenes de compra previamente fijados por el proveedor, se podrá ejercer la opción, no obstante que no se realicen los supuestos previstos en los incisos a) y b) de la fracción II.

  • Por lo que se refiere al capital contable por acción o por parte social actualizado será el que resulte de dividir el capital contable actualizado, entre el total de acciones o partes sociales de la persona moral a la fecha de la enajenación respectiva, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

El capital contable a que se refiere el párrafo anterior será el que se hubiera determinado en el estado de posición financiera, formulado a la fecha de cierre del ejercicio inmediato anterior al de la enajenación, actualizado conforme a las normas de información financiera cuando éstas se utilicen para integrar la Contabilidad; en caso contrario, la actualización se efectuará conforme a las disposiciones generales que al efecto expida el SAT.

Los contribuyentes que determinen el costo de las mercancías que enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos predeterminados deberán:

I. Aplicarlo a cada una de las mercancías que produzcan y para cada uno de los elementos que integran el costo de las mismas;

II. Los costos se predeterminarán desde el primer mes del ejercicio de que se trate o a partir del mes en el que se inicie la producción de nuevas mercancías, y

III. Cuando al cierre del ejercicio de que se trate, exista una diferencia entre el costo histórico y el que se haya predeterminado, la variación que resulte deberá asignarse de manera proporcional, tanto al costo de las mercancías enajenadas en el ejercicio, como a las que integren el inventario final del mismo ejercicio. En el caso de que la diferencia sea menor a 3%, ésta se podrá considerar como un ingreso o gasto del ejercicio de que se trate, según corresponda.

El cálculo de los costos predeterminados se determinará con base en la experiencia de ejercicios anteriores, o conforme a investigaciones o especificaciones técnicas de cada producto en particular.

Los contribuyentes que adquieran mercancías o reciban servicios de personas físicas, podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se trate, el costo de lo vendido de dichas adquisiciones o servicios, aun cuando éstas no hayan sido efectivamente pagadas, conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos y siempre que cumplan los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.

Para efectuar la deducción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes llevarán un registro inicial de compras y servicios por pagar, que se adicionará con el monto de las adquisiciones de las mercancías y servicios recibidos, efectuados en el ejercicio fiscal de que se trate pendientes de pagar y se disminuirá con el monto de las adquisiciones y servicios efectivamente pagados durante dicho ejercicio. El saldo que se obtenga de este registro al cierre del ejercicio de que se trate, se considerará como registro inicial del ejercicio inmediato posterior.

El saldo inicial de la cuenta a que se refiere este artículo, se considerará dentro del costo de lo vendido del ejercicio fiscal de que se trate y el saldo que se tenga al cierre del mismo ejercicio en este registro, se disminuirá del costo de lo vendido del citado ejercicio.

  • Tratándose de la compra de acciones, los contribuyentes considerarán como capital contable para efectos de la determinación de la utilidad distribuida, el mostrado en los estados financieros aprobados por la asamblea general de accionistas al cierre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se efectúe la compra, sumando las aportaciones de capital y las utilidades obtenidas y restando las utilidades distribuidas y reembolsos de capital efectuados hasta el mes de la compra, actualizando todas estas partidas hasta dicho mes.

La sociedad emisora de las acciones deberá llevar un registro de compra y recolocación de acciones propias para determinar el por ciento, en el que asienten las acciones propias compradas, su recolocación o la cancelación de ellas, señalando el número y el precio de compra o recolocación de las mismas, así como la fecha en que fueron compradas, recolocadas o canceladas. Las sociedades emisoras considerarán que las acciones compradas en primer término son las primeras que se recolocan.

Cabe mencionar que el límite de 5%, se definirá considerando el saldo de las acciones compradas que se tenga en cada momento.

En caso de exceder el límite o plazo de tenencia establecido para no considerar utilidades distribuidas, para determinar las utilidades distribuidas se considerará la totalidad de las acciones compradas por la propia sociedad emisora.

Finalmente, las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el extranjero, cuando en el ejercicio obtengan donativos, deberán elaborar y mantener a disposición del público durante un periodo de tres años contados a partir del ejercicio siguiente al que corresponda, lo siguiente:

I. Un estado de posición financiera en el que se asienten sus activos, pasivos y capital al cierre del ejercicio, y

II. Una relación de los administradores y empleados que hubieren recibido ingresos de la donataria autorizada en cantidad superior a $295,000.00, por concepto de salarios, honorarios, compensaciones o cualquier otro.

Como podemos ver, el hecho de concluir con el cierre contable del ejercicio, es más complejo y detallado de lo que se puede considerar; sin embargo, en este momento nos encontramos con tiempo suficiente para corroborar las reglas y requisitos que deberemos cubrir, de acuerdo al Reglamento de la LISR, para concluir correctamente éste ejercicio 2018, para registrar y preparar papeles de trabajo en tiempo y forma, evitando reprocesos y contratiempos para presentar la declaración anual del ejercicio.

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