L.C. César Aguilar Aguilar
El Código Fiscal de la Ciudad de México (CFCDMX) regula la obtención, administración, custodia y aplicación de los ingresos de la Ciudad de México. Así como las infracciones y delitos contra la Hacienda Local, las sanciones correspondientes y el procedimiento para interponer los medios de impugnación establecidos en el mismo.
Ahora bien, el Impuesto sobre Nóminas (ISN) de la CDMX está regulado en el Título Tercero “De los Ingresos por Contribuciones”, Capítulo V del Código antes citado. El artículo 156 señala que: “se encuentran obligadas al pago del ISN, las personas físicas y morales que realicen erogaciones en la Ciudad de México, en dinero o en especie, por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue”.
Por su parte, el artículo 159 de la misma disposición, menciona que el ISN se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por el trabajo personal subordinado y se pagará mediante declaración. Esta se presentará a través de los medios electrónicos que establezca la Secretaría, a más tardar el día 17 del mes siguiente.
De la lectura y análisis a las disposiciones fiscales antes citadas, podemos concluir que el impuesto sobre nómina de la CDMX no es aplicable a las erogaciones, en dinero o en especie, que por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado se les otorguen a los trabajadores que laboran en home office en otro estado de la República Mexicana.
Ratificación del impuesto sobre nómina en tribunales
Lo mencionado anteriormente fue ratificado por los tribunales, tal y como se señala en los siguientes precedentes judiciales:
Registro: 2016242
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, febrero de 2018; Tomo III; Pág.1437, Número de tesis: I.1o.A.197 A (10a.)
Impuesto sobre nómina. Para que deba enterarse a las autoridades hacendarias de la Ciudad de México, en términos del artículo 156 del Código Fiscal local, tanto la erogación por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, como la prestación de este, deben tener lugar en la propia ciudad.
De conformidad con el precepto citado, están obligadas al pago del impuesto sobre nómina las personas físicas y morales que realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado en la Ciudad de México. Sin embargo, esa disposición no precisa si el trabajo que se retribuye debe prestarse en esta entidad, o en cualquier otra, para que se cause el impuesto relativo.
Si bien, es cierto que en términos del artículo 14 del propio código, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Pero, también, es labor del juzgador fijar su sentido, a fin de hacerlo coherente con el hecho imponible que se grava.
De ahí que la comprensión del alcance del artículo 156 no puede desligarse de que la erogación está estrechamente vinculada con el trabajo que se remunera, por lo que, ambos aspectos, la erogación y el trabajo prestado, deben tener lugar dentro del territorio que comprende la Ciudad de México para que el tributo indicado deba enterarse a las autoridades hacendarias locales.
Primer tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito
Amparo directo 679/2017. Galvanolyte, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos.
Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Esmeralda Gómez Aguilar.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro: 2016241
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1436, Número de tesis: I.1o.A.198 A (10a.)
Impuesto sobre nómina. Los patrones no están obligados a enterarlo en la Ciudad de México respecto de los trabajadores que prestan su servicio personal subordinado en otras entidades federativas, aun cuando el pago de su salario se haya efectuado mediante transferencia electrónica desde esta ciudad.
Ahora, aun cuando la disposición no precisa si el trabajo que se retribuye debe prestarse en esta entidad o en cualquier otra para que aplique el impuesto relativo, sería contrario a derecho considerar que el impuesto sobre nómina grava las erogaciones realizadas por los patrones, independientemente de donde se presta el trabajo personal subordinado, sólo por el hecho de que la cuenta bancaria desde la cual se efectuó el pago se encuentre abierta en la Ciudad de México.
Esto brindaría la posibilidad de que los contribuyentes estuvieran en aptitud de abrirla en un Estado que grave tal fuente de riqueza con la tasa más baja y realicen el pago de salarios por transferencia electrónica. De modo que sea en dicha localidad en la que estén obligados al pago de ese tributo.
En consecuencia, los patrones no están obligados a enterar el impuesto sobre nómina en la Ciudad de México respecto de los trabajadores que prestan su servicio personal subordinado en otras entidades federativas, aun cuando el pago se haya efectuado mediante transferencia electrónica desde esta ciudad.
Lo anterior está apoyado en la jurisprudencia 2a./J. 50/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En ella se advierte que las transferencias electrónicas por concepto de pago del salario a los trabajadores que laboran en entidades diversas a la Ciudad de México se consideran como pago en efectivo, realizado en el sitio donde prestan sus servicios, siempre que así se haya establecido en los contratos individuales de trabajo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 679/2017. Galvanolyte, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos.
Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Esmeralda Gómez Aguilar.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2014 (10a.), de título y subtítulo: «Salario. El artículo 101, párrafo segundo, de la ley federal del trabajo, al prever la posibilidad de que su pago se efectúe mediante depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico, no transgrede el numeral 123, apartado a, fracción x, de la constitución política de los estados unidos mexicanos (legislación vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012).» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 534.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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