¿ Qué sucede con la PTU no cobrada?

Por: C.P.C., P.C.FI. y Mtro. Roberto Colín.

El artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) menciona que el reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite la objeción de los colaboradores.

Asimismo, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable —sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta— el reparto adicional se hará dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución.

Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los colaboradores.

El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente.

En este mismo sentido el artículo 8 del Reglamento de los artículos 121 y 122 de la LFT señala que el importe de las utilidades que no se hayan reclamado en el año en que sean exigibles, se adicionará a la utilidad del año siguiente, para ser repartido entre todos los colaboradores.

De tal forma que, si se tuviera un importe remanente de la participación de los colaboradores en las utilidades de las empresas (PTU) del ejercicio 2021 no cobrado por los excolaboradores en 2022, deberá sumarse a la PTU que se determine en 2022 y que se pagará a más tardar el 30 de mayo del 2023, si es patrón persona moral o el 29 de junio de 2023 si es persona física.

Cabe mencionar que para efectos fiscales al remanente de la PTU no se le dará el tratamiento de ingreso acumulable, toda vez que no tiene la naturaleza de ser un ingreso acumulable, debido a que no incrementa el patrimonio del patrón; simplemente el patrón salvaguarda los derechos de los extrabajadores para cobrar al patrón la PTU correspondiente dentro del año siguiente a la fecha en que venza el plazo para pagar la PTU.

De tal forma que el monto de PTU que no sea cobrada en el ejercicio, no podrá disminuirse de la utilidad para efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR) del patrón, en virtud de que en términos del artículo 9 de la Ley del ISR la utilidad fiscal se obtendrá disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título y la PTU pagada en el ejercicio.

Asimismo, la PTU que no sea pagada por el patrón en el ejercicio no podrá disminuirse de la utilidad determinada para pagos provisionales del ISR.

Por último, cabe señalar que para efecto de la determinación de los pagos provisionales —al efectuarse el cálculo de manera acumulativa— la PTU que se pague en meses posteriores a la fecha en que deba pagarse la PTU se considerará siempre el monto pagado hasta el mes de que se trate, por lo que se estaría ajustando el monto de la PTU pagada en el mes de cálculo.

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