Compra de software: ¿Inversión o gasto para fines fiscales?

Por: C.P.C., P.C.FI. y Mtro. Roberto Colín.

La adquisición de una licencia para uso de software otorga al contribuyente el uso limitado de un derecho de propiedad, mismo que adquiere por un periodo de tiempo determinado.

Para fijar su tratamiento fiscal es necesario definir si se trata de una inversión o gasto —la deducción de las inversiones se establece en la fracción IV del artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR); en este sentido, en su artículo 31 señala que las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los porcientos máximos establecidos por la Ley—.

Al respecto, el artículo 32 de la Ley del ISR señala que se considera activo fijo:

”el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones”.

De conformidad con lo anterior, los elementos del activo fijo que deberá reunir, son:

a) Bienes tangibles
b) Que sean utilizados para la realización de las actividades
c) Que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo
d) Que su adquisición o fabricación tenga siempre como finalidad la utilización en el desarrollo de las actividades del contribuyente y no la de ser enajenados en el curso normal de sus operaciones

Así, una licencia para uso de software no podrá considerarse como una inversión en activo fijo, derivado de que no representa una inversión en bienes tangibles que se demeritarán por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo.

Ello se refuerza en el artículo 5-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), al precisar que son bienes tangibles aquellos que pueden tocarse, pesarse o medirse; e intangibles aquellos sin al menos una de estas características.

Por lo que una licencia para uso de software no puede considerarse como un activo fijo, toda vez que no es posible tocarla, pesarla o medirla, de tal forma que resulta conveniente analizar si es un activo intangible.

Para estos efectos, el tercer párrafo del artículo 32 de la Ley del ISR señala que los gastos diferidos son aquellos activos intangibles representados por bienes o derechos que permiten reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.

Por su parte, el cuarto párrafo del mismo artículo, señala que los cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos establecidos en el punto anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.

En este sentido, el boletín C-8 de las Normas de Información Financiera precisa que los activos intangibles identificables, sin sustancias físicas, son los utilizados para la producción o abastecimiento de bienes, prestación de servicios o para propósitos administrativos que generan beneficios económicos futuros controlados por la entidad.

De tales definiciones resulta válido interpretar que una licencia para uso de software es un activo intangible, que se deduce a una tasa del 15%, según la fracción III, del artículo 33 de la Ley del ISR.

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