Accionista y trabajador de mi empresa simultáneamente, ¿es factible?

Por: L.C. César Aguilar Aguilar.

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por relación de trabajo a cualquier acto que le dé origen o a la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario.

Así, el contrato individual de trabajo —en cualquiera que sea su forma o denominación— será aquel que por virtud de la cual una persona se obligue a prestar a otra un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario.

Por su parte, el artículo 21 de la misma disposición presume la existencia del contrato y relación laboral entre quien presta un trabajo personal y quien lo recibe. Por lo tanto, para que la Persona Física sea considerada como trabajador de la Personal Moral en la que figura como accionista, es indispensable que se demuestre la relación de subordinación entre las partes, trabajador-empleador.

Entonces, podemos señalar que la subordinación laboral del trabajador para con su empleador o contratante es el elemento principal de todo contrato de trabajo, siendo ésta la que define su naturaleza.

Algunos elementos de valoración para determinar que existe subordinación es el hecho de que los colaboradores están sujetos a las órdenes del patrón en todo momento; es decir, no pueden actuar de manera independiente, están sujetos a un horario y utilizan elementos del patrón para prestar el servicio conforme a lo que le instruyen, por lo tanto, la existencia de una relación laboral es clara: realizan su actividad laboral de manera dependiente, en cuanto al horario, técnicas y estrategias para desarrollarla.

En el caso que nos ocupa, para saber si lo anterior es posible, resulta indispensable revisar los estatutos de la sociedad, esto con el propósito de confirmar si ésta es gestionada por un Administrador Único, Consejo de Administración, Consejo Directivo o de cualquier otra índole; ya que en caso de que el accionista Persona Física ocupe uno de estos puestos, no podrá demostrar la existencia de subordinación en la relación de trabajo que sostiene con la sociedad.

En este sentido, el artículo 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) señala que la escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener la manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad, así como la potestad de sus administradores.

Asimismo, el artículo 10 del mismo ordenamiento señala que la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su Administrador o Administradores, quien o quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad; salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social.

Por lo que respecta a la Administración de la Sociedad Anónima, la LGSM establece que:

a) La Administración estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad (artículo 142).

b) Cuando los Administradores sean dos o más, constituirán el Consejo de Administración (artículo 143).

c) La Asamblea General de Accionistas, el Consejo de Administración o el Administrador, podrá nombrar uno o varios Gerentes Generales o Especiales, sean o no accionistas. Los nombramientos de los Gerentes serán revocables en cualquier tiempo por el Administrador o Consejo de Administración o por la Asamblea General de Accionistas (artículo 145).

d) Los Gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran; no
necesitarán de autorización especial del Administrador o Consejo de Administración para los actos que ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución (artículo 146).

e) El Administrador o el Consejo de Administración y los Gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo (artículo 149).

f) Los Administradores son solidariamente responsables para con la sociedad en los siguientes casos:

    • de la realidad de las aportaciones hechas por los socios;
    • del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas;
    • de la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información que previene la ley;
    • del exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Accionistas.

Tras revisar las facultades que tiene el Administrador Único, Gerente General o miembro del Consejo de Administración es evidente que la Persona Física que ocupa dicho cargo está imposibilitada legalmente para acreditar que mantiene una relación de trabajo subordinada con la empresa en donde figura como accionista; por lo tanto, en este caso no es factible que el accionista sea trabajador de manera simultánea; no así en los casos en que el accionista no está a cargo de la Administración de la Sociedad y como trabajador recibe órdenes e indicaciones por parte del empleador —bajo reglamentos de trabajo, políticas establecidas, percibiendo un sueldo, cumpliendo con un horario y demás obligaciones establecidas en el contrato de trabajo—.

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