Cuenta Única de Capital de Aportación: Efecto fiscal al reembolsar o disminuir capital

Por: L.C. César Aguilar Aguilar.

Las aportaciones como las reducciones se verán reflejadas en la CUCA, ¿qué debes saber para su efectos fiscales?

La Cuenta Única de Capital de Aportación, mejor conocida en el ámbito fiscal como CUCA, es un atributo fiscal al que están obligados a calcular las personas morales y el cual debe de formar parte de su contabilidad; la mecánica para su determinación se encuentra en el artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

El saldo de la CUCA se determina adicionando las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas y se disminuye con las reducciones de capital que se efectúen.

Es importante remarcar que no se incluye como capital de aportación el correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los efectúen dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

Tanto las aportaciones como las reducciones se verán reflejadas en la CUCA, siempre que sean pagadas en uno u otro caso.

Dicha Cuenta podrá actualizarse al día del cierre de cada ejercicio, esto desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate o, en su caso, cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

Una vez explicado esto, podemos decir que el saldo de la CUCA representa el monto total de las aportaciones de los accionistas que tienen derecho a retirar, ya sea de manera parcial mediante una reducción de su capital o de manera total mediante un reembolso de capital con cancelación de acciones.

Para determinar el efecto fiscal de la reducción o reembolso de capital en comento, es necesario realizar el cálculo previsto en la LISR, como a continuación se señala:

La fracción I del artículo 78 de la LISR establece que las personas morales residentes en México que reduzcan su capital deberán determinar una utilidad distribuida, la cual será el resultado de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital, por la diferencia entre el reembolso por acción y el saldo de la CUCA por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.

Cabe mencionar que la utilidad distribuida y determinada conforme a lo expuesto representa una utilidad de distribución hasta por la cantidad que representa el exceso del reembolso efectuado en comparación a la CUCA, toda vez que los accionistas efectúan un retiro de utilidades, las cuales pueden ser gravadas para efectos del ISR cuando no provengan del saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN), mientras que el diferencial que se retira de CUCA corresponde a una reducción de capital.

En este sentido, el tercer párrafo de la fracción I del mismo artículo señala que la utilidad distribuida podrá provenir de la CUFIN hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de acciones que se reembolsan, estableciendo expresamente que el monto de CUFIN correspondiente a las acciones reembolsadas o consideradas para la reducción se disminuirá del saldo que se tenga de CUFIN en la fecha en la que se pague el reembolso.

Ahora bien, es necesario considerar que el concepto de utilidad distribuida conforme al artículo 78 de LISR, es el resultado de aplicar el procedimiento establecido en dicho artículo, esto para los casos de reducción o reembolso de capital; es decir, para el retiro parcial o total de la inversión de un accionista y que la disminución de dicho concepto en el saldo de CUFIN se realiza por disposición expresa de los artículos 77 y 78 de la LISR.

Adicionalmente, la fracción II del artículo 78 de la LISR establece que la reducción de capital se considerará como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable, según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la CUCA que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida cuando dicho saldo sea menor.

Asimismo, prevé que, para determinar la utilidad distribuida gravada, se deberá disminuir de la diferencia determinada entre el capital contable y la CUCA la utilidad distribuida determinada en los términos de la fracción I de dicho artículo. Dicha utilidad puede provenir de la CUFIN que tenga la sociedad que redujo su capital a la fecha de la reducción.

Conforme a dicha fracción se determina una utilidad distribuida en la medida en que el Capital Contable excede a la CUCA; sin embargo, no se trata de un pago real efectuado a los accionistas, por lo que el propio artículo 78 de la LISR establece que la utilidad que se determine conforme a la fracción II se considerará para reducciones de capital subsecuentes como aportaciones de capital, toda vez que dicha utilidad deberá disminuirse del saldo de CUFIN o en su caso pagar el impuesto que corresponda, afectando así los atributos de la compañía para una futura distribución de dividendos.

Lo anterior demuestra la importancia de una correcta determinación de la CUCA, la cual deberá estar debidamente soportada con la evidencia documental de las aportaciones y de los retiros, permaneciendo como parte de la contabilidad durante la vida societaria de la persona moral.

¡Síguenos en Facebook!

Quizá te intereses:

Contenido recomendado:

Los comentarios u opiniones contenidos en los artículos publicados en Soy Conta, son responsabilidad de su autor, pudiendo ser distintos a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales; tampoco representan una asesoría, consejo o prestación de servicios de ninguna índole. 2018. Se prohíbe su reproducción total o parcial.

error: Content is protected !!