Deducción en la Declaración Anual de pérdida de bienes por causa fortuita o por fuerza mayor

Por: C.P.C., P.C.FI. y Mtro. Roberto Colín.

La fracción V del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) señala que los contribuyentes podrán efectuar, entre otras deducciones, “las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor…”.

Al respecto, el artículo 37 de la Ley del ISR establece que:

“Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 18 de esta Ley”.

Entiéndase que un caso fortuito puede originarse por un hecho natural impredecible, mientras que fuerza mayor podría estar causado por el hombre mismo; de cualquier manera, ambos dejan a los bienes imposibilitados para utilizarse en la operación y generar utilidades en la sociedad.

Por otra parte, la disposición en comento señala que se trate de pérdidas de bienes del contribuyente que no se reflejen en el inventario, lo que hace referencia a activos fijos o bienes tangibles que el contribuyente utilice en el curso normal de sus operaciones.

Asimismo, en dicho artículo 37 de la Ley del ISR, se establecen algunas precisiones:

  • Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden.
  • Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos.
  • La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del porcentaje autorizado por esta Ley sobre el MOI del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.
  • Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión diferente.
  • La reinversión deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación.
  • En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.
  • Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo antes señalado se pueda prorrogar por otro periodo igual.

Finalmente, considerar que las cantidades recuperadas no reinvertidas son susceptibles de actualización.

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