Implicaciones fiscales de la Previsión Social pagada a los trabajadores

Por: L.C. César Aguilar Aguilar.

Las erogaciones efectuadas que tengan por objetivo satisfacer las contingencias y otorgar beneficios a favor de los trabajadores se consideran parte de la previsión social, conoce los aspectos más relevantes de las implicaciones fiscales.

Antes de entrar en materia, es importante conocer el alcance del concepto de previsión social en materia de impuestos; para ello, debemos recurrir al artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) que considera como previsión social a las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.

En este sentido, es importante precisar que en ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.

Dicho lo anterior, abordaremos las implicaciones fiscales de la previsión social, tanto para los empleadores como para los trabajadores.

1. Efectos fiscales para los empleadores

Para efectos del Impuesto sobre la Renta la previsión social es un gasto que puede considerarse como una deducción autorizada, siempre que —en conformidad al artículo 27, fracción XI de dicho ordenamiento— las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.

Por lo que respecta a los colaboradores sindicalizados, en términos generales se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se establecen con base en los contratos colectivos de trabajo o contratos de Ley.

Asimismo, es importante conocer las particulares que la LISR prevé para algunas prestaciones de previsión social, tales como:

a) Vales de Despensa

Dicha prestación será deducible siempre que su entrega se realice a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

b) Fondo de Ahorro

Las aportaciones en comento sólo serán deducibles cuando, además de ser generales, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los colaboradores, la aportación del contribuyente no exceda del 13% del salario del trabajador —sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia establecidos en el Reglamento de la LISR—.

c) Primas de seguros de vida y de gastos médicos

Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes.

Serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.

Adicionalmente, el artículo 46 del Reglamento de la LISR establece que los gastos que se hagan por concepto de previsión social deberán cumplir los siguientes requisitos:

i) Que se efectúen en territorio nacional, excepto los relacionados con aquellos trabajadores que presten sus servicios en el extranjero, los cuales deberán estar relacionados con la obtención de los ingresos del contribuyente.

ii) Que se efectúen en relación con trabajadores del contribuyente y, en su caso, con el cónyuge o la persona con quien viva en concubinato o con los ascendientes o descendientes cuando dependan económicamente del colaborador, incluso cuando tengan parentesco civil, así como los menores de edad que satisfaciendo el requisito de dependencia económica vivan en el mismo domicilio del trabajador. En el caso de prestaciones por fallecimiento no será necesaria la dependencia económica.

Es importante señalar que, de acuerdo al artículo 47 del mismo ordenamiento mencionado, cuando el contribuyente cubra por cuenta del colaborador el impuesto que corresponda al excedente de los límites establecidos para las prestaciones de previsión social, podrá deducir dicho excedente, siempre que se considere el importe del impuesto referido como ingreso para el colaborador por el mismo concepto y se efectúen las retenciones correspondientes.

Por otro lado, el artículo 28, fracción XXX de la LISR señala que no serán deducibles los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus colaboradores que a su vez sean ingresos exentos para estos, en el ejercicio de que se trate, sin que disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Esto resulta relevante, toda vez que dentro de las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus colaboradores —que a su vez son ingresos exentos para dichos colaboradores— se encuentran las prestaciones de previsión social.

2. Efectos fiscales para los trabajadores

Por lo que respecta a los trabajadores, el artículo 93, fracción VIII de la LISR señala que se consideran ingresos exentos para los trabajadores los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los colaboradores o para sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas u otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga que se concedan de manera general, conforme a las leyes o por contratos de trabajo.

En este sentido, cabe precisar que la exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Sin embargo, dicha limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Lo antes dispuesto en los dos párrafos anteriores no aplicará cuando se trate de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades concedidas en apego a las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos de Ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general, según las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro; siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XI y XXI del artículo 27 de la LISR, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en dicha Ley.

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