Regulación a las Sociedad de Acciones Simplificadas (SAS)

Por: Jorge Javier Rodríguez Puig

La sociedad de acciones simplificadas (SAS) es una nueva modalidad con la cual se puede constituir una sociedad mercantil, en términos del Artículo 1 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

A continuación, listo las razones por las que el legislador buscó la regular tan singular figura jurídica:
  • Facilitar el ingreso a la formalidad de las personas que buscan operar como sociedades mercantiles y que no habían podido.
  • Simplificar el proceso de constitución para micro y pequeñas empresas.
  • Crear un nuevo régimen societario que haga posible la constitución de sociedades unipersonales, figura nueva en el sistema jurídico mexicano.
  • Establecer un proceso de constitución administrativa estandarizado.
  • Establecer un vehículo de inversión con formalidades sencillas, que se adapte a las necesidades de las micro y pequeñas empresas.
  • Fomentar el crecimiento de este tipo de sociedades para que, en un futuro, adopten formas más sofisticadas de operación y administración.
Las ventajas que se pretenden generar con esta nueva figura son:
  • Las SAS podrán constituirse a través del sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía (SE) sin la necesidad de acudir ante un fedatario, notario o corredor público. Para ello, los accionistas deberán contar con FIEL vigente y haber realizado la solicitud de uso de denominación correspondiente previo a la constitución de la SAS. Una vez constituida, la SE inscribirá a la sociedad en el Registro Público de Comercio (RPC).
  • Flexibilidad en la toma de acuerdos. Las asambleas de accionistas de las SAS podrán celebrarse a través medios electrónicos, incluyendo la manifestación del voto.
  • Unipersonalidad y requisitos para ser accionista. Contrario a los otros tipos de sociedades mercantiles —que requieren necesariamente dos socios, por lo menos—, las SAS podrán constituirse por uno o más accionistas, aunque siempre deberán ser personas físicas. Este rubro es de suma importancia ya que, desde mi punto de vista, se vulnera la naturaleza jurídica de cualquier sociedad, ya sea civil, mercantil o bursátil, pues todas surgen mediante la celebración de un contrato asociativo. Con las SAS no ocurre, pues pueden conformarse por una sola persona, como ocurre en Estados Unidos.
Este tipo de sociedad mercantil también presenta algunas desventajas, como:
  • No establece obligación alguna de informar a la Unidad Especializada de Prevención contra el Lavado de Dinero acerca del capital social que se suscribe, por lo que son sociedades con un alto riego de comisión de delitos.
  • No establece las mismas facilidades electrónicas para la modificación de sus estatutos, solo menciona que la constitución será a través del portal.
  • Menciona que la SE podrá solicitar el registro, más no  tiene la obligación; habrá que verificar  si absorberán la obligación, de lo contrario, el trámite puede tardar semanas.
  • Los particulares no son asesorados respecto de los actos que están realizando, por lo que habrá demasiados errores y confusión al no contar con el consejo de un asesor jurídico o contable.
  • No contar con el fondo de reserva les perjudica, ya que, al aumentarse el patrimonio, se crea una mayor solvencia y un mayor crédito para la sociedad.
Las SAS, en comparación con otros tipos de sociedades mercantiles, tienen las siguientes características:
  • No requieren la comparecencia de los accionistas ante fedatario público para su constitución, sino que bastará con que los fundadores realicen el trámite correspondiente a través de medios electrónicos. El contribuyente no podrá negar su consentimiento en cuanto al uso de su firma electrónica.
  • Publicidad. Para que las SAS existan, deberán estar inscritas en el RPC, por lo que no existe la posibilidad de que existan SAS irregulares (no inscritas en el RPC, pero se hayan exteriorizado como tales frente a terceros).
  • Rigidez estatutaria. La reforma dispone como requisito para constituir una SAS que los accionistas externen su consentimiento para constituirla bajo los estatutos sociales que la SE ponga a su disposición a través del sistema electrónico.
  • No pueden emitir acciones sin derecho a voto, ni con valores diferentes.
  • Las SAS no manejan asamblea ordinaria ni extraordinaria, por lo que, en todo lo que no se mencione a continuación, deberá aplicarse de forma supletoria la Sección VI del Capítulo V; cabe mencionar que sí establece la posibilidad de llevar acabo resoluciones fuera de asamblea:
    • Las resoluciones deberán ser aprobadas por la mayoría de votos (incluyendo la modificación del contrato social).
    • La asamblea será convocada por el administrador mediante aviso en el sistema electrónico de la SE con anticipación de cinco días hábiles. La convocatoria deberá contener la orden del día y los documentos que correspondan.
    • El administrador enviará por escrito o vía medios electrónicos (en caso de así acordarse) los asuntos a votar, estableciendo una fecha para emitir voto.
    • No se establece un quórum mínimo de la asamblea, por lo que, de forma supletoria, nos tendremos que remitir a lo que establece la LGSM en los artículos 180 al 183, 187 al 194 y 196 al 206; los accionistas pueden emitir su voto hasta el día fijado mediante el aviso que les envíe el administrador.
    • El voto se emitirá por escrito o vía medios electrónicos (en caso de así acordarse), ya sea de forma presencial o fuera de asamblea.
    • Cualquier accionista puede solicitar al administrador la convocatoria de asamblea e incluir puntos a la orden del día.
  • Las SAS serán administradas y representadas por un solo administrador que será accionista de la sociedad, eliminando la posibilidad de tener un consejo de administración o administradores ajenos a los accionistas.
  • Unipersonalidad y requisitos para ser accionista. Los accionistas deberán ser personas físicas necesariamente, mismas que no podrán ser simultáneamente accionistas de otro tipo de sociedad mercantil en caso de que dicha participación les permita tener el control o administración de aquellas. Vale la pena mencionar que esta prohibición se impone sobre los accionistas de la SAS, pero no sobre la SAS misma.
  • Créditos. No cuentan con fondo de reserva y, por ende, no existe forma de respaldar las pérdidas que experimente la sociedad. Si hablamos de un índice elevado de sociedades que no cuenten con un respaldo, podrían generar un riesgo a la economía, además de que es un panorama desalentador para el pequeño o mediano empresario, ya que las posibilidades de obtener un financiamiento se le reducen aún más.
  • Supletoriedad. La reforma que se hizo en su momento en la LGSM establece que en lo que no contradigan las disposiciones especiales de SAS, resultarán aplicables las reglas correspondientes a sociedades anónimas, así como lo relativo a la fusión, transformación, escisión, disolución y liquidación.

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