¿Se puede netear la utilidad y pérdida cambiaria en el cálculo de pagos provisionales ISR?

Por: C.P.C., P.C.FI. y Mtro. Roberto Colín

En materia de pagos provisionales el artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), señala que «los ingresos nominales… serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable».

Conforme a la fracción IX del artículo 18 de la Ley del ISR, se consideran ingresos acumulables los intereses devengados a favor en el ejercicio.

Al efecto, el primer párrafo del artículo 8 de la Ley del ISR indica los conceptos que para efectos de esta Ley se consideran intereses; sin embargo, en este párrafo no menciona a la fluctuación cambiaria como tal, y no es si no hasta el penúltimo párrafo de este mismo artículo en el que se señala que se dará el tratamiento que esta misma Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo.

Como se puede apreciar, conforme al mencionado artículo 8 de la Ley del ISR, para darle el tratamiento de interés a las fluctuaciones cambiarias sólo contempla que puede haber ganancia cambiaria o pérdida cambiaria, pero no ambos conceptos.

Finalmente, mencionar que para efectos de darle el tratamiento de interés a las fluctuaciones cambiarias en los términos del artículo 8 de la Ley del ISR, es posible considerar que sólo puede haber ganancia cambiaria (interés a favor) o pérdida cambiaria (interés a cargo) sin que sea factible tener ambos conceptos (por tipo de moneda o divisa), ya que son excluyentes.

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