10% adicional de pago de dividendos, ¿cuándo procede?

Por: Roberto Colín.

Revisamos a detalle el artículo 164 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) sobre el impuesto adicional del 10% sobre los dividendos, ¿cuáles son las operaciones implicadas y a partir de qué ejercicio?

Desde 2014, se incluyó en la LISR el impuesto adicional del 10% sobre dividendos; regulado en el artículo 164, se establece que, en los ingresos por dividendos o utilidades, y por las ganancias distribuidas por personas morales en general, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando la persona que los distribuya resida en el país.
En este sentido, se considera utilidad o dividendo distribuido por personas morales, entre otros, el ingreso por dividendos o utilidades, en cuyo caso, la persona moral que haga los pagos estará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 10 de la misma Ley, por lo que el impuesto se enterará conjuntamente con el pago provisional del mes que corresponda.
Consecuentemente, las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere este artículo deberán retener el impuesto que se obtenga de aplicar la tasa del 10% sobre estos, y proporcionar a las personas a quienes efectúen los pagos a que se refiere este párrafo constancia en la que se señale el monto del dividendo o utilidad distribuidos, así como el impuesto retenido. El impuesto pagado tendrá carácter definitivo.
Sobre el particular, el impuesto adicional establecido en la Fracción I del Artículo 164 de esta Ley solo será aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio 2014, distribuidas por la persona moral residente en México o establecimiento permanente, según lo señala el Artículo 9° de las disposiciones transitorias de la LISR para 2014.
Por lo anterior, la persona moral deberá:
a) Tener registro de la cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013.
b) Llevar otro registro de la cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1º de enero de 2014, en los términos del Artículo 77 de esta Ley.
En el caso de que las personas morales no lleven las dos cuentas referidas por separado, o cuando estas no identifiquen las utilidades mencionadas, se entenderá que fueron generadas a partir del año 2014.
Adicionalmente, se deben considerar las obligaciones tal como se establecen en el Artículo 76 de la multicitada LISR; tratándose de personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales:
a) Realizar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la cuenta de dicho accionista.
b) Entregar a las personas a quienes les efectúen pagos, por los conceptos a que se refiere esta fracción, comprobante fiscal, en el que se señale su monto, el ISR retenido en términos del Artículo 164 de esta Ley, así como si estos provienen de la CUFIN; o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del Artículo 10 de la misma. Este comprobante se entregará cuando se pague el dividendo o utilidad.
Finalmente, resulta importante mencionar, respecto de dicha retención del 10% a que están sujetos los dividendos, que cuando se paguen a residentes en el extranjero, podría verse reducida conforme al Artículo 10 del Convenio para evitar la doble imposición fiscal (Convenio); con los Estados Unidos de América (EUA) podría disminuirse al 5 o 0%, siempre y cuando, entre otros requisitos, el receptor del dividendo sea una sociedad residente, para efectos fiscales, en EUA; sea el beneficiario efectivo del dividendo y sujeto al cuestionario de limitación de beneficios establecido en el Artículo 17 del propio Convenio. En caso de que el receptor del dividendo resida en algún otro país con el que México tenga un convenio, habría que analizar caso por caso.

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