Actualización de la Tabla de Subsidio para el Empleo 2023

L.C. César Aguilar Aguilar

El Subsidio para el Empleo (SPE) fue dado a conocer en el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 11 de diciembre de 2013.

El SPE fue incluido en el art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la LISR para 2014 y se encuentra vigente en 2023.

Del contenido de dicho artículo destaca lo siguiente:

  1. Los contribuyentes que perciban ingresos de los previstos en el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Lay del Impuesto Sobre la Renta (LISR), excepto los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, gozarán del SPE que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 96 de la misma Ley.
  2. En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 96 de la LISR sea menor que el SPE mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga.
  3. El retenedor podrá acreditar contra el Impuesto sobre la Renta (ISR) a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los contribuyentes.
  4. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del SPE no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.
  5. Las personas obligadas a efectuar el cálculo anual del ISR a que se refiere el art. 97 de la LISR, por los conceptos a que se refieren el primer párrafo o la fracc. I del art. 94 de la misma Ley, que hubieran aplicado el SPE en los términos de la fracción anterior, atenderán a lo siguiente:

a) El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos previstos en el primer párrafo o la fracc. I del art. 94 de la LISR, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del art. 152 de la misma Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con la suma de las cantidades que por concepto de SPE mensual le hayan correspondido.

b) En el caso de que el impuesto determinado conforme al art. 152 de la LISR exceda de la suma de las cantidades que por concepto de SPE mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

c) En el caso de que el impuesto determinado conforme al art. 152 de la LISR sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de SPE mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de SPE.

6. Quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al SPE solo podrán acreditar contra el ISR a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto.

Dicha disposición no prevé la actualización de las cifras incluidas en la tabla del SPE, a diferencia de lo que ocurre con las tablas para determinar el ISR a que se refieren los art. 96 y 152 de la LISR.

En donde el art. 152 señala que cuando la inflación observada acumulada desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización de las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en este artículo y en el art. 96 de esta ley, exceda del 10%, dichas cantidades se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda dicho porcentaje.

Para tales efectos se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente en el que se haya presentado el incremento.

Las tablas contenidas en los art. 96 y 152 de la LISR fueron actualizadas para 2023, pues la inflación de 2021 fue de 7.37% y la inflación al cierre del ejercicio 2022 se estimó en 7.7%, situación que no ocurrió con la tabla del SPE aplicable para el 2023.

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