¿Debe emitirse CFDI por deducción de cuenta incobrable y posterior cobro?

L.C. César Aguilar Aguilar

El artículo 27, fracc. XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) señala los requisitos que deberán reunir las pérdidas por créditos incobrables para considerarse una deducción autorizada.

Para tales efectos, dichas pérdidas se consideran realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Ahora bien, en los casos de la notoria imposibilidad de cobro, además de acreditar la misma, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de 30 mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro.

a) Que el contribuyente, de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita la autoridad fiscal, informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

b) Que el acreedor informe por escrito, al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley.

c) Los contribuyentes deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en el año calendario inmediato anterior.

2. Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30 mil unidades de inversión, cuando el acreedor obtenga resolución definitiva emitida por la autoridad competente con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable.

a) Los contribuyentes deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en el año calendario inmediato anterior.

Lo anterior se vuelve relevante para el asunto tratado en este artículo, pues el art. 27, fracc. XV en comento y la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2023 no señala como requisito la obligación de cancelar el CFDI de Ingreso que soporta y que le dio origen al crédito incobrable, lo que resulta completamente lógico y justificable desde un punto de vista fiscal, pues el hecho de que se considere un crédito incobrable en términos de la LISR no significa que se cancele la operación que le dio origen (enajenación, prestación de servicios y/o arrendamiento).

Dicha situación se confirma con las claves recientemente dadas a conocer por la autoridad tributaria aplicables a la cancelación de un CFDI de Ingreso, pues ninguna de ellas ampara la cancelación de un CFDI de Ingreso por considerarse un crédito incobrable.

“01” Comprobantes emitidos con errores con relación
“02” Comprobantes emitidos con errores sin relación
“03” No se llevó a cabo la operación
“04” Operación nominativa relacionada en una factura global

Otra posibilidad que se ha comentado en el medio fiscal es la posibilidad de emitir un CFDI de Egreso o Nota de Crédito (NC), situación que tampoco está contemplada en las disposiciones fiscales. En este sentido, es importante dejar claro que las NC deben utilizarse para documentar las devoluciones que reciban los contribuyentes o los descuentos o bonificaciones que se otorguen en el ejercicio, esto en términos del art. 25, fracción I de la LISR.

Ahora bien, cuando nos encontramos ante la situación de haber hecho deducible un crédito incobrable y posteriormente haber logrado su recuperación o cobro, el art. 18, fracc. V de la LISR señala que se consideran ingresos acumulables los pagos que se perciban por la recuperación de un crédito deducido por incobrable.

Dado lo anterior y ante la falta de disposición fiscal expresa que señale que se debe de cancelar el CFDI de Ingreso que dio lugar a la deducción de un crédito incobrable, podemos concluir que no es necesario emitir un nuevo CFDI de Ingreso al momento de cobro o recuperación de la cuenta incobrable. En caso de realizarlo podría tener otras implicaciones fiscales, como la determinación del coeficiente de utilidad, la determinación de los pagos provisionales del ISR y del ISR del ejercicio, la compulsa de CFDI que realizan las autoridades fiscales, entre otras.

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