Aspectos fiscales generales de los contratos de compra venta y su relación con el ISR

Por: Jorge Javier Rodríguez Puig

En el presente artículo se hará mención de lo que debe entenderse jurídicamente por compraventa civil – transmisión de una cosa – distinguiendo de este tipo de compra y  una mercantil, estableciendo el Impuesto Sobre la Renta en la enajenación de bienes.

Compra – venta

La compra – venta civil al encontramos definida en el artículo 2248 del Código Civil Federal de la siguiente manera: “Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez, se obliga a pagar por ella un precio cierto y en dinero”. Vale la pena traer a colación lo que también establece el artículo 2249 del mismo ordenamiento donde se establece lo siguiente: Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, cuando se ha convenido sobre la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho”.

Para poder distinguir entre una compraventa civil y una mercantil, como lo señala Rojina Vilegas en su Compendio de Derecho Civil, al sentido negativo de la compraventa, entendiendo que la compraventa civil será aquella que no tenga los atributos de la compraventa mercantil; atributos que se encuentran definidos en el artículo 75 del Código de Comercio.

Efectos fiscales de la compra – venta

El Código Fiscal de la Federación en su artículo 14 fracción I, establece lo que debe entenderse como enajenación de bienes; precepto que a continuación se transcribe: “Se entiende por enajenación de bienes: a toda transmisión de propiedad, aun en que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado”. Es decir civilmente los efectos que produce el contrato de compraventa son los de una enajenación, lo que a todas luces implica una transmisión de propiedad, actividad que es relevante para el Derecho Fiscal.

En este apartado nos vamos a enfocar en un impuesto federal es decir el Impuesto Sobre la Renta.

Impuesto Sobre la Renta

La Ley del Impuesto sobre la Renta nos anota en su artículo 119, lo que debemos entender como ingresos gravables dicho precepto por su importancia se transcribe a continuación: “Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación. En los casos de permuta se considerará que habrá dos enajenaciones. Se considerará como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor del avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.

No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades ni de los que deriven de la enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por le enajenación se considere interés en los términos del artículo 8 de esta ley.

La Ley del Impuesto sobre la Renta también considera algunos ingresos que por su naturaleza el legislador ha determinado que se consideren exentos al pago del Impuesto Sobre la Renta, ingresos que de manera general enlisto a continuación:

  1. Enajenación por casa
  2. Enajenación de
  3. Bienes adquiridos por
  4. Enajenación de ejidos
Compra – ventas a plazo

Sobre las compraventas a plazos, puedo comentar que se establece en una Tesis, que nos da las características de este tipo de contratos:

COMPRAVENTA A PLAZO, TITULADA PROMESA DE VENTA. Son verdaderas ventas a plazo, aun cuando se les titule en el contrato de promesa de venta, aquellas en que se enajena un predio cuyo valor debe cubrir diversos abono, y en que se estipula que las contribuciones serán pagadas, desde luego, por el comprador, y que al acabarse de pagar el precio se otorgará la escritura pública relativa, entrando el comprador en la posesión de la finca, en el momento de celebrarse el contrato.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO
PRECEDENTES: Amparo directo 642/93. Rosario Maqueo Santiago de Gascón. 19 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente Fernando Narváez Barker. Secretario. Alejandro García Gómez.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Cuarta Parte. Tesis 91. Pág.239.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época 8ª. Tomo XIII- Febrero. Pág.291. Tribunales Colegiados de Circuito.

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