Casos aplicables para la opción de no acumular ingresos en pagos provisionales

L.C. César Aguilar Aguilar

El artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) señala la fecha en que se considera que se obtienen los ingresos, esto en aquellos casos no previstos por las disposiciones fiscales de manera particular.

En el caso de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.
b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.
c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

Por lo que respecta al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos, el que suceda primero:

a) Se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o
b) Cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o
c) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.

Por lo que respecta a la obtención de ingresos provenientes de un contrato de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo.

Por último, en el caso de los ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XV del artículo 27 de la LISR (notoria imposibilidad práctica de cobro).

Ahora bien, la Regla 3.2.4. Opción de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023, señala que los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR que realicen las actividades empresariales a que se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación (CFF) y obtengan ingresos por el cobro total o parcial del precio o por la contraprestación pactada, relacionados directamente con dichas actividades, y no estén en el supuesto a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso b) de la LISR, es decir, cuando se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio, y emitan el CFDI que corresponda a dichos cobros en términos de la regla 2.7.1.32., en lugar de considerar dichos cobros como ingresos para la determinación del pago provisional correspondiente al mes en el que los recibieron en los términos de los artículos 14 y 17, fracción I, inciso c) de la citada Ley, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio el saldo que por los mismos conceptos tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, del registro a que se refiere el párrafo siguiente, pudiendo deducir, en este caso, el costo de lo vendido estimado que corresponda a dichos cobros.

El saldo del registro de los cobros totales o parciales:

a) Se incrementará con el monto de los cobros totales o parciales, que se reciban durante el citado ejercicio en los términos del artículo 17, fracción I, inciso c) de la LISR y por los cuales no se haya enviado o entregado materialmente el bien o se haya prestado el servicio.

b) Se disminuirá con el importe de dichos montos, cuando se envíe o se entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio, según corresponda, y por los cuales se recibieron los cobros parciales o totales señalados.

Es de destacar que los ingresos a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso c) de la LISR deberán acumularse tanto para efectos de los pagos provisionales como para el cálculo de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate, cuando se dé el supuesto a que se refiere la fracción I, inciso b) del citado precepto.

Por lo que respecta al costo de lo vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros totales o parciales que se tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, que no estén en el supuesto a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso b) de la LISR, se determinará aplicando al saldo del registro de los cobros totales o parciales, el factor que se obtenga de dividir el monto del costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos en ese mismo ejercicio, por concepto de enajenación de mercancías o por prestación de servicios, según sea el caso.

En los ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se opte por aplicar lo dispuesto en esta regla, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables el saldo del registro que se hubiera acumulado y el costo de lo vendido estimado del costo de lo vendido deducible, calculados en los términos de esta regla, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que perciben ingresos por contratos de obra inmueble.

Los contribuyentes a quienes se les expida el CFDI a que se refiere esta regla, sólo podrán deducir el monto efectivamente pagado en el mes o en el ejercicio que corresponda.

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