Casos en los que se presenta la Declaración Anual del ISR 2022 cuando se perciben solo ingresos por intereses

L.C. César Aguilar Aguilar

Los contribuyentes, personas físicas, que reciben ingresos por intereses tributan en el Capítulo VI (artículos 133 a 136) del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

Para tales efectos, se consideran ingresos por intereses a los rendimientos de créditos de cualquier clase.

Se entiende que, entre otros, son intereses:

a) Los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios;
b) Los premios de reportos o de préstamos de valores;
c) El monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos;
d) El monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas;
e) La ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, y los demás que conforme a las mismas tengan el tratamiento de interés.

También, se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las primas pagadas o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza. Así como a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios, en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado cuando, en este último caso, no se cumplan los requisitos de la fracción XXI del artículo 93 de la LISR y siempre que la prima haya sido pagada directamente por el asegurado.

Asimismo, se considerarán intereses los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. O en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Cálculo de impuesto

Para efectos del cálculo del impuesto del ejercicio, las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio, considerando como interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación.

Dicho ajuste se determinará multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo de la inversión, entre el citado índice correspondiente al primer mes del periodo.

Cuando el ajuste por inflación sea mayor que los intereses obtenidos, el resultado se considerará como pérdida y se podrá disminuir de los demás ingresos obtenidos en el ejercicio, excepto de aquellos a que se refieren los Capítulos I. De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y II. De los ingresos por actividades empresariales y profesionales del Título IV.

La parte de la pérdida que no se hubiese podido disminuir en el ejercicio, se podrá aplicar actualizada, en los cinco ejercicios siguientes hasta agotarla.

Es importante señalar que quienes paguen los intereses a que se refieren los incisos anteriores están obligados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional.

Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero en los términos de esta Ley y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los mismos se acumularán en el ejercicio en que se devenguen y la retención se efectuará a la tasa del 20% sobre los intereses nominales.

Ingresos únicos por intereses

En los casos en que las personas físicas únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en el Capítulo VI del Título IV de la LISR, podrán optar por considerar la retención que se efectúe como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00 pesos

Por lo tanto, las personas físicas que exclusivamente obtengan ingresos por intereses y estos excedan de $100,000.00 pesos en el ejercicio, así como los que obtengan una cantidad inferior, pero no ejerzan la opción citada en el párrafo anterior, deberán de presentar la Declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio.

Por último, es importante recordar que el artículo 55 de la LISR obliga a las instituciones que componen el sistema financiero que pagan los intereses, a proporcionar a las personas a quienes les efectúen dichos pagos, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la constancia en la que se señale el monto nominal y el real de los intereses pagados o, en su caso, la pérdida determinada y las retenciones efectuadas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.




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