condonación de deudas

Condonación de deudas: efectos fiscales (ISR e IVA)

L.C. César Aguilar Aguilar

La condonación de deudas está contemplada en el Código Civil Federal (CCF), donde, en el artículo 2209, se define a la condonación como la renuncia al derecho y remitir las prestaciones que le son debidas a un acreedor, salvo cuando la ley lo prohíbe.

El artículo 2210 precisa que la condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias, pero la de éstas, dejan subsistente la primera.

Para definir el tratamiento fiscal de la condonación de deudas, en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), es importante revisar la definición que proporciona el CCF:

  • Se trata de una renuncia del acreedor a su derecho, sin precisar o mencionar cuales podrían ser las causas que llevo al acreedor a tomar la decisión.
  • La Real Academia Española define el verbo «remitir» como: perdonar, alzar la pena, eximir o liberar de una obligación.
  • El acreedor puede renunciar a su derecho, perdonar, alzar la pena, eximir o liberar de una obligación al deudor, en cualquier momento y por su propia voluntad. El CCF no señala ningún requisito, ni temporalidad para hacerlo.

Condonación de deudas en materia de ISR

La condonación de deudas puede ser tratada como una deducción por el acreedor, considerando lo dispuesto en el CCF, teniendo en cuenta los siguientes escenarios:

1) Como un descuento otorgado al deudor, por el 100% del crédito:

La Ley del ISR no prohíbe que se realice un descuento del total de la cuenta por cobrar.

Esto implica que el acreedor emita un CFDI de Egreso, que soporte el descuento, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 27, fracción I, de la LISR.

En este escenario, el acreedor tiene una deducción, para efectos del ISR, por concepto de descuento, soportada con un CFDI de Egreso, también conocido como nota de crédito. Esto deja sin efecto el ingreso acumulable que le dio origen a la cuenta por cobrar y el deudor deja sin efectos la deducción autorizada que amparaba el CFDI de Ingreso que recibió el acreedor.

2) Como una deducción de crédito incobrable, en términos del artículo 27, fracción XV de la LISR:

Para este escenario, se deben cumplir varios requisitos, entre los que destacan:

  • Que se consuma el plazo de prescripción. En este caso, no aplica la condonación de deudas o remisión, pues el deudor se libera de la obligación por ministerio de ley.
  • O antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Luego entonces, la condonación no es un concepto opuesto a la imposibilidad práctica de cobro. Incluso puede señalarse que la condonación de deudas es una consecuencia de la imposibilidad para cobrar un crédito, donde los efectos fiscales serían simétricos. Esto quiere decir, el acreedor toma la deducción, mientras que el deudor acumula los ingresos derivados de deudas no cubiertas, de acuerdo con la fracción IV del artículo 17 de la LISR.

Sin embargo, dicha situación no ocurre de forma directa en los casos donde los créditos son superiores a las 30 mil UDIS. Para tomar la deducción, el acreedor debe obtener una resolución definitiva, emitida por la autoridad competente, donde se demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable.

En este caso, la condonación de las deudas está sujeta a un requisito impuesto por la LISR, de no cumplirse, la condonación no puede realizarse.

La LISR le da el tratamiento de “deudas no cubiertas por el contribuyente”, sin referirse a la condonación de deudas o remisión, abonando a la conclusión de que no existe efecto en materia del IVA, como se menciona a continuación.

Tratamiento fiscal de la condonación de deudas en materia de IVA

En lo que respecta al IVA, recordemos que se causa en la enajenación de bienes, la prestación de servicios u otorgamiento de uso o goce temporal de bienes. Esto cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones, en efectivo, bienes o en servicios.

Dentro de dichas contraprestaciones se incluyen anticipos, depósitos u otro concepto que reciba el enajenante, sin importar el nombre con el que se les designe; o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

En cuanto al IVA acreditable, uno de los requisitos es que el impuesto trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, en términos del artículo 5, fracción III, de la Ley del IVA.

Sin embargo, ese mismo artículo no establece en qué momento se considera que el impuesto está efectivamente pagado, por lo tanto, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 1-B de la misma ley. En él se indica cuándo se consideran cobradas las contraprestaciones y, en consecuencia, el IVA cobrado.

Retomando los dos escenarios anteriores sobre la condonación de deudas

El impacto en materia de IVA sería:

1) Si la condonación de deudas es una deducción fiscal por descuentos hechos al deudor, no hay efecto en el IVA trasladado ni en el acreditable. Esto porque el interés del acreedor no queda satisfecho por ninguna de las formas que extinguen las obligaciones que dan lugar a las contraprestaciones, en este caso, la remisión de deuda.

En la “Guía de llenado de los comprobantes fiscales digitales por Internet”, el SAT señala que, para el caso de un descuento, devolución o compensación, se debe emitir una nota de crédito (CFDI de Egreso), con la forma de pago “Condonación” (clave 15). Esto trae un efecto en IVA para el acreedor y el deudor.

2) En el supuesto que la condonación es consecuencia de la notoria imposibilidad práctica de cobro de crédito, no existe obligación de modificar el CFDI de Ingreso para señalar que se trata de una Condonación de deudas o remisión. Tampoco la obligación de emitir un CFDI de Egreso con forma de pago “Condonación”; luego entonces, no existe efecto en IVA trasladado ni acreditable.

Es importante que las autoridades fiscales se manifiesten al respecto, porque el tratamiento de una condonación de deudas o remisión, para efectos del ISR, no debe dar lugar a interpretarse, para tratarse como un descuento o crédito incobrable, cuyos requisitos para deducibilidad son diferentes.

Lo mismo en materia del IVA, donde, para documentar los descuentos, ha sugerido emitir el CFDI de Egreso con forma de pago “Condonación”, lo que trae efectos en IVA trasladado y acreditable.




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