Contratos Civiles y algunas de sus generalidades

Por: Jorge Javier Rodríguez Puig

El contrato es un acto jurídico de acuerdo a la teoría francesa del hecho y acto jurídico y es por lo anterior que se deben conocer los elementos de existencia y validez que son necesarios para su correcta creación y aplicación en el sistema jurídico mexicano. Algunos tratadistas consideran que el contrato es la fuente de las obligaciones más importante de todas las que la ley reconoce derivado de que la mayoría de las obligaciones se derivan de éste.

Código civil de la Ciudad de México

El código civil de la Ciudad de México establece en su artículo 1793 que el contrato es el acuerdo de voluntades que tiene por objeto exclusivo el crear o transmitir derechos y obligaciones.

Artículo 1793 del Código Civil de la Ciudad de México:
“…Artículo 1793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos…”.
Vale la pena mencionar que el propio código civil establece la definición de convenio lato sensu de la siguiente manera:
“…Artículo 1792.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas, para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones…”.

De las definiciones transcritas anteriormente se desprende que un convenio lato sensu es el concepto general y que el contrato, así como el convenio stricto sensu son sus connotaciones particulares.

Es así pues que la diferencia fundamental entre contrato y convenio es en que al primero le corresponde la función de crear y transmitir obligaciones y derechos mientras que al segundo le corresponde el modificar y extinguir derechos y obligaciones.

Elementos de existencia de los contratos

Continuando con el estudio de lo que establece el código civil para la ciudad de México nos encontramos que su artículo 1794 establece lo siguiente:

“…Artículo 1794.- Para la existencia del contrato se requiere:
I.- Consentimiento.
II.- Objeto que pueda ser materia del contrato…”.

El consentimiento es definido como un acuerdo de voluntades que implica la existencia de un interés jurídico que consiste precisamente en la creación o transmisión de derechos y obligaciones. Para que el consentimiento se forme es necesario que se conjuguen dos elementos mismos que se mencionan a continuación: oferta o policitación -nombre que se le da a la proposición de celebrar un contrato- y la aceptación. A la persona que formula la oferta se le llama comúnmente oferente, proponente o solicitante mientras que a la que otorga la aceptación aceptante.

Para definir lo que debe entenderse por objeto del contrato debemos distinguir dos clases de objeto es decir el objeto directo y el objeto indirecto. El objeto directo del contrato como ya se mencionó es la creación o transmisión de derechos y obligaciones (artículo 1793 del Código civil de la Ciudad de México). Mientras que el objeto indirecto está representado por la cosa, el hecho o la abstención es decir la prestación positiva o negativa. El objeto indirecto de los contratos está regulado en e l articulo 1824 del Código Civil de la Ciudad de México de la siguiente manera:

“…Artículo 1824.- Son objeto de los contratos:
I.- La cosa que el obligado debe dar.
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer…”

Objeto en las obligaciones de dar

En las obligaciones de dar el objeto debe contar con una “posibilidad física” y una “posibilidad jurídica”, es decir que la cosa debe existir en la naturaleza, ser determinado o determinable en cuanto a su especie -posibilidad física- y estar en el comercio -posibilidad jurídica- lo anterior de conformidad con el artículo 1825 del Código Civil para la Ciudad de México precepto que se transcribe a continuación:

“…Artículo 1825.- La cosa objeto del contrato debe: 1 Existir en la naturaleza. 2 Ser determinado o determinable en cuanto a su especie. 3 Estar en el comercio.

La posibilidad jurídica se refiere como se precisó párrafos arriba a que el bien objeto del contrato debe estar en el comercio. El código civil NO enumera las cosas que están en el comercio ya que esto sería imposible sin embargo lo que si hace el legislador es establecer en los artículos 747, 748 y 749 -todos ellos del Código Civil para la Ciudad de México– es indicar las cosas que se encuentran fuera del comercio y el porqué de la razón. Dichos artículos se transcriben a continuación:

“…Art. 747.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio….
…. Art. 748.-Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o disposición de la ley…
…. Art. 749.- Están fuera del comercio, por su naturaleza, las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y, por disposición de la ley la que ella declara irreductibles a propiedad particular…”

El bien objeto del contrato también debe ser determinada o determinable en cuanto a su especie. Este requisito de la determinación interesa tanto al deudor como al acreedor. Lo que se busca con lo aquí comentado es que el bien objeto del contrato debe poseer características particulares de manera que pueda distinguirse de cualquier otro bien.

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