Deducciones de ISR para personas morales a pagar al cierre del ejercicio

L.C. César Aguilar Aguilar

En la determinación del Impuesto sobre la Renta (ISR) del ejercicio de las personas morales del Título II de la Ley en la materia, pueden incluirse algunas deducciones que deben de cumplir con el requisito de haber sido efectivamente erogadas al cierre del ejercicio.

En este sentido, el artículo 27, fracción VIII de la Ley del ISR señala que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes:

a) Personas físicas
b) Contribuyentes dedicados al autotransporte a través de coordinados
c) Personas morales dedicadas a actividades primarias
d) Sociedades y Asociaciones Civiles
e) Donatarias autorizadas

Dichos gastos sólo serán deducibles cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, para tales efectos se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades autorizadas por el Banco de México, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

Tratándose de pagos con cheque se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cabe destacar que el artículo 27, fracción VIII hace referencia a los contribuyentes del Capítulo VIII “De la opción de acumulación de ingresos por personas morales” del Título VII “De los estímulos fiscales”, Capítulo que fue derogado para el ejercicio fiscal del 2022 y al mismo tiempo es omiso respecto al Régimen Simplificado de Confianza.

Por su parte, el artículo 81 del Reglamento de la Ley del ISR precisa que los contribuyentes que adquieran mercancías o reciban servicios de personas físicas, de contribuyentes dedicados al autotransporte a través de coordinados o de personas morales dedicadas a actividades primarias podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se trate el costo de lo vendido de dichas adquisiciones o servicios, aun cuando estas no hayan sido efectivamente pagadas, y siempre que cumplan los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.

Para efectuar la deducción citada, los contribuyentes llevarán un registro inicial de compras y servicios por pagar, que se adicionará con el monto de las adquisiciones de las mercancías y servicios recibidos, efectuados en el ejercicio fiscal de que se trate pendientes de pagar y se disminuirá con el monto de las adquisiciones y servicios efectivamente pagados durante dicho ejercicio. El saldo obtenido de este registro al cierre del ejercicio se considerará como registro inicial del ejercicio inmediato posterior.

El saldo inicial de la cuenta se considerará dentro del costo de lo vendido del ejercicio fiscal y el saldo que se tenga al cierre del mismo ejercicio en este registro se disminuirá del costo de lo vendido del ejercicio respectivo.

Adicionalmente, el artículo 102 de dicho Reglamento señala que tratándose de pagos que se efectúen con cheque que sean ingresos de los contribuyentes dedicados a actividades primarias, los contribuyentes personas morales del Título II podrán realizar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, no hayan transcurrido más de cuatro meses; excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

Por último, es importante mencionar que, en el caso de servicios como luz, teléfono, gas, agua potable, etc., tanto el comprobante como la erogación respectiva puede realizarse con posterioridad al cierre del ejercicio y a más tardar en la fecha en que deba presentarse la declaración del ejercicio.

En este sentido el artículo 53 del Reglamento señala que tratándose de gastos deducibles de servicios públicos o contribuciones locales y municipales —cuyo comprobante fiscal se expida con posterioridad a la fecha en la que se prestaron los servicios o se causaron las contribuciones— podrán deducirse en el ejercicio en el que efectivamente se obtuvieron o se causaron, aun cuando la fecha del comprobante fiscal respectivo sea posterior y siempre que se cuente con el mismo a más tardar el día en el que el contribuyente deba presentar su declaración del ejercicio en el que se efectúe la deducción.

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