Determinación de la PTU de sociedades y asociaciones civiles

Por: L.C. César Aguilar Aguilar.

Revisamos los puntos clave para el cálculo de la PTU en  sociedades y asociaciones civiles, ¿aplica igual que en otro tipo de empresas?

La constitución de las Asociaciones y Sociedades Civiles está regulada en el Título Décimo Primero del Código Civil Federal (CCF). Por lo que toca a las Asociaciones Civiles, el artículo 2670 del CCF señala que cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.

En el caso de las Sociedades Civiles, el artículo 2688 del mismo ordenamiento establece que por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

Por su parte, el artículo 2695 dispone que las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) refiere como persona moral, entre otras, a las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

En términos generales, las Asociaciones y Sociedades Civiles tributan en el Título III Del Régimen de las personas morales con fines no lucrativos, salvo en los casos en que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, en cuyo caso deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de la LISR, a la tasa prevista en el artículo 9 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate, en cuyo caso también estarán obligados a determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU).

Esto toda vez que los únicos sujetos exceptuados de la obligación de repartir utilidades son:

  1. Las empresas de nueva creación, durante el primer año de funcionamiento.
  2. Las empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años de funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas.
  3. Las empresas de industria extractiva, de nueva creación, durante el periodo de exploración.
  4. Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios.
  5. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia.
  6. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Economía. La resolución podrá revisarse total o parcialmente cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen.

En este sentido, es importante recordar que el derecho a recibir el pago de la PTU está consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y regulado en la Ley Federal del Trabajo, la cual establece de manera general que todos los trabajadores que realizan un trabajo personal subordinado, a favor de su empleador (persona física o moral) y que reciben a cambio un salario, tienen derecho a recibir de dicho empleador un pago por concepto de PTU.

En el caso de las Sociedades y Asociaciones Civiles que nos ocupan, el pago de la PTU se debe de ajustar a lo dispuesto en la fracción III del artículo 127 de la LTF, que dispone que el monto de la PTU de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario.

Dicha situación fue ratificada por los tribunales según consta en la Tesis de Jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 19 de junio de 2013, cuya transcripción se realiza a continuación:

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL MONTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO ES APLICABLE A LOS PATRONES QUE SE DEDICAN EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN DICHA NORMA. Del proceso legislativo que dio origen al indicado precepto, el cual prevé el tope de 1 mes de salario como monto máximo de participación de los trabajadores en el reparto de utilidades, cuando los patrones obtienen sus ingresos del cuidado de bienes que producen rentas o del cobro de créditos y sus intereses, se advierte que la intención del legislador fue que ese tope se aplique sólo a los patrones que obtengan sus ingresos por dichas actividades y que éstas constituyan su única fuente de ingresos; de lo contrario, si además de dedicarse a esas actividades realizan otra u otras que constituyan una distinta fuente de ingresos, resulta inconcuso que no se ubican en el supuesto de la norma examinada.

Contradicción de tesis 129/2013.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán.- 29 de mayo de 2013.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Amalia Tecona Silva.

 

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