Efectos fiscales (ISR e IVA) al efectuar un pago mediante inventario de bienes

C.P.C., P.C.FI. y Mtro. Roberto Colín

Las disposiciones fiscales en materia de pagos mediante inventario de bienes no son muy claras, por lo que resulta relevante su análisis e implicaciones fiscales que pueden surgir.

Para estos efectos, el artículo 2062 del Código Civil Federal (CCF) establece que pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido, y el artículo 2063 del mismo ordenamiento indica que el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas.

De tal forma que las operaciones de pago con inventario de bienes, se considera como dación en pago, toda vez que se trata de enajenación de bienes, sin contraprestación, debido a que se satisface una obligación contraída y, en este caso, el enajenante no recibe contraprestación alguna.

Para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR), en la fracción II del artículo 18, de la Ley, se menciona que es ingreso acumulable la ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta Ley.

Por su parte, el artículo 119 de la Ley del ISR, contempla que se considere ingreso el valor de avalúo de los bienes que se enajenan, no obstante que no haya contraprestación en la transmisión de los bienes.

En el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la enajenación de bienes por pagos en especie, considerada como dación en pago, son objeto del impuesto, conforme a lo señalado en el artículo 1 de la Ley, que señala que están obligadas al pago del IVA las personas físicas y morales que enajenen bienes en territorio nacional.

Refuerza lo anterior, lo establecido en el artículo 8 de la Ley del IVA, que señala que se entiende por enajenación lo señalado en el CFF, con excepción de aquellas enajenaciones en las que no hay obligación de pago del gravamen (artículo 9 de la Ley del IVA).

En este sentido, el artículo 34 de la Ley del IVA, considera que cuando la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, sea total o parcialmente en otros bienes, se considerará como valor de estos el de mercado o en su defecto el de avalúo.

Lo anterior, resulta válido tratándose de enajenación de los bienes, la cual en términos del artículo 11 de la Ley del IVA se configura en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

Así las cosas, el artículo 1-B de la Ley del IVA, indica que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, cuando se reciban, entre otros supuestos, en bienes o bien cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

Por último, mencionar que en la enajenación de bienes por pagos en especie, no existe enajenación porque no hay cobro de la contraprestación, podría interpretarse como satisfacción del interés del acreedor, al titular del adeudo y quien adquiere los bienes.




¡Síguenos en Facebook!

Contenido relacionado con esta nota:

Consulta nuestras últimas entradas:

Comentarios u opiniones contenidos en los artículos publicados en Soy Conta, son responsabilidad de su autor, pudiendo ser distintos a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales; tampoco representan una asesoría, consejo o prestación de servicios de ninguna índole. 2023. Se prohíbe su reproducción total o parcial.

error: Content is protected !!