Por: Dunstan Oriel Torres Hernández.
En el ejercicio de la Contaduría Pública el peritaje contable, como actividad especializada, se ha desenvuelto en nuestro país de manera muy relativa, ya que recibe poca difusión —y menos aún es comprendido— por quienes no se han percatado de su función social y del apoyo que facilita para la administración de la justicia.
Sin duda alguna, el peritaje es una labor de investigación, análisis y síntesis para la obtención de juicios de valor (comprobables) que sustenten la opinión de un perito. La prueba pericial la realiza una persona con título en su área otorgado por el Estado; o bien, la persona que posee conocimientos especiales, teóricos o prácticos que informa bajo juramento al juzgador los puntos litigiosos relativos a su saber o experiencia.
El peritaje contable es una investigación encomendada a un Contador Público, quien determinará una cuestión de índole contable o proveerá la información necesaria para esclarecer un asunto en juicio. Por lo tanto, un perito contable instruye a un juez sobre la veracidad de las afirmaciones de quienes intervienen en el proceso judicial, contrastado con sus conocimientos especializados. La información contenida en la pericia tiende a aclarar hechos, circunstancias y características de las causas pertinentes a los aspectos técnico-contables.
En materia fiscal, el dictamen pericial contable es el emitido por un Contador Público, respecto a diversos cuestionamientos que ofrecen las partes para aclarar aspectos fiscales, para comprobar los requisitos legales que integran la base del cálculo de impuestos y para la resolución de controversias ante las autoridades hacendarias.
En el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa las pruebas en un juicio representan los medios de convencimiento esenciales que las partes ofrecen ante un juzgador, a fin de demostrar que sus argumentos resultan fundados y, por lo tanto, con la certeza de su trascendencia hacia un sentido de sentencia definitiva. Por consiguiente, el dictamen pericial contable en materia fiscal está sujeto a la normatividad siguiente.
a) Código Fiscal de la Federación (CFF).
El Artículo 28 del CFF, Fracción I, señala:
Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
(…)
I. Para efectos fiscales, la contabilidad se integra por:
Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.
b) Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Con base en el Artículo 43 fracción I, se indica:
La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:
Los peritos deberán rendir su propio dictamen autónomo e independiente y exponer sus razones o sustentos en los que se apoyan, por lo que no deberán sustentar su dictamen en las respuestas expuestas por otro perito, ni remitirse a ellas para justificar su opinión técnica.
c) Código Federal de Procedimientos Civiles.
El Artículo 143, menciona que:
La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley.
De esta manera, cuando en algún juicio de amparo se tengan que dilucidar cuestiones técnicas que pueden escapar del conocimiento común del juzgador, es cuando se ofrece la prueba pericial.
Por su parte, el Artículo 144 menciona lo que se indica a continuación:
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado. Si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentado, o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan título.
Si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentado, o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan título.
Es importante mencionar que una prueba contable pericial en materia fiscal no constituye el medio probatorio idóneo para acreditar o sustentar el alcance de una norma jurídica, ya que corresponde al juez conocer el Derecho y aplicarlo en atención al texto e interpretación de la ley y de las normas a la situación concreta del caso. El peritaje en materia fiscal tiene por único objeto el examen de los hechos litigiosos para su evidencia, sin que toque a los peritos decidir ni resolver la cuestión controvertida. Por tal, no son llamados a opinar sobre el Derecho, ya que ellos establecen su criterio técnico sobre los hechos; es así como su importancia pericial es llegar a estos por medio de la técnica, por lo que sus dictámenes deben ser motivados y analíticos.
En términos de los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, los jueces deben tener en cuenta ciertos aspectos al valorar dictámenes periciales.
1) No pueden referirse a cuestiones de Derecho que correspondan exclusivamente al juzgador, pues deben limitarse a los aspectos contables en controversia.
2) Deben limitarse al ámbito de las preguntas del cuestionario, razón por la cual no deberá considerarse ninguna opinión que lo desborde.
3) Deben confrontarse las respuestas de todos los peritos y razonar el porqué alguna o ninguna de ellas crean o no convicción al juzgador. Por ende, no es válido resolver únicamente con la transcripción, digitalización y valoración del dictamen del perito tercero.
4) Deberá otorgárseles eficacia probatoria solamente si están fundamentados técnicamente; es decir, si explican y justifican sus conclusiones en la tesitura de la sana crítica. De lo contrario, se estará en presencia de un dictamen dogmático o basado en meras apreciaciones subjetivas.
5) El dictamen del perito tercero en discordia no tiene por objeto dirimir el diferendo de opinión de los peritos de la actora y la demandada; esto es, su función no es señalar los errores o aciertos de los dictámenes ni indicar qué perito tiene la razón: la coincidencia de sus conclusiones con las alcanzadas por alguno de los peritos de las partes sí es relevante para reforzar y confirmar la eficacia probatoria del dictamen del perito correspondiente.
Como se puede apreciar, los aspectos esenciales de los peritajes contables en ningún caso pueden referirse a asuntos que requieran el análisis e interpretación jurídica, pues son ajenos a la técnica contable; por tal, la calificación jurídica es atribución de las autoridades y los órganos jurisdiccionales.
Por último, es conveniente acotar que en los peritajes contables sobre elusión y evasión de impuestos, los papeles de trabajo deben demostrar que se han seguido las normas, técnicas y procedimientos periciales en el trabajo de campo y que constaten la veracidad de las operaciones registradas en contabilidad, en atención conjunta a su comprobación y justificación, y que las conclusiones alcanzadas sean producto de su examen riguroso.
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