¿Es posible presentar la declaración anual por el colaborador; aunque no avisó a su empleador?

Por: L.C. César Aguilar Aguilar.

¿Quieres presentar tu Declaración Anual, pero no diste aviso a tu empleador a final del año pasado? ¿Qué sucede en estos casos?

Es el artículo 98 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) el que señala que las personas físicas que perciban ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado deberán presentar su declaración anual en los siguientes casos:

a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de sueldos y salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.
b) Cuando hubiera comunicado por escrito al retenedor que presentará declaración anual.
c) Cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.
d) Cuando obtengan ingresos por los conceptos de sueldos y salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del Impuesto sobre la Renta (ISR) correspondientes.
e) Cuando obtengan ingresos anuales por sueldos y salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que excedan de $400 mil pesos M.N.

En términos del artículo 98, fracción III, inciso b) de la LISR, el trabajador se encuentra obligado a presentar su declaración anual cuando se lo hubiera comunicado por escrito al retenedor que está obligado a calcular su impuesto anual; pero incluso cuando no haya dado aviso, el trabajador puede encontrarse en cualquiera de los otros supuestos contemplados en el citado artículo, razón por la cual estará obligado a presentar su declaración anual.

En este sentido, el artículo 181 del Reglamento de la LISR establece que el escrito en donde el trabajador comunica a su empleador que presentará su declaración anual deberá presentarse a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio por el que presentará dicha declaración.

La disposición en comento también aclara que los retenedores no harán el cálculo del impuesto anual respecto de aquellos trabajadores obligados a presentar declaración anual cuando:

  1. Además obtengan ingresos acumulables distintos de sueldos y salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.
  2. Cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.

Lo anterior siempre que estos les presenten el escrito respectivo en el plazo antes mencionado.

Por lo tanto, podemos concluir que si el trabajador no presenta el escrito comunicándole al retenedor que presentará su declaración anual, pero se encuentra en los siguientes supuestos:

  1. Cuando obtengan ingresos por los conceptos de sueldos y salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones de ISR correspondientes.
  2. Cuando obtengan ingresos anuales por sueldos y salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que excedan de $400 mil pesos M.N.

El trabajador estará obligado a presentar su declaración anual; aun cuando no haya dado aviso a su empleador.

Otra pregunta que surge es ¿qué pasa con los trabajadores que percibieron ingresos por sueldos y salarios inferiores a $400 mil pesos, pueden presentar su declaración anual y solicitar el saldo a favor?

De acuerdo con la Tesis de jurisprudencia 110/2011. —aprobada por la Segunda Sala del Tribunal, en sesión privada del ocho de junio de dos mil once y la Jurisprudencia que determinó la Segunda Sala de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 147/2011— las personas que perciben ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado —que conforme a la LISR no están obligadas a declarar porque sus percepciones durante el ejercicio anual no exceden los $400 mil pesos M.N.— tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor que les resulte, sin que sea necesario demostrar que comunicaron por escrito al retenedor (patrón) que presentarían por cuenta propia su declaración anual del ejercicio fiscal correspondiente.

En dicha resolución se aclara que el hecho de que el trabajador no haya comunicado a su patrón que era su voluntad presentar la declaración anual por su cuenta, no significa que haya perdido el derecho a requerir la devolución del saldo a favor; ya que la ley de la materia no exige el referido aviso como un requisito indispensable para la procedencia de tal solicitud. Es decir, tal aviso no es una condición para tener derecho a solicitar la devolución de las cantidades retenidas indebidamente, pues basta que se acredite la existencia de un saldo a favor, para que se tenga derecho a su devolución, lo cual tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 116, párrafos cuarto y sexto, de la LISR vigente en 2011.
Actualmente, dicha situación es prevista en el artículo 152 de la LISR vigente en donde tampoco se exige el referido aviso como un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud de devolución.

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