C.P.C., P.C.FI. y Mtro. Roberto Colín
Los contribuyentes con actividades empresariales y personas físicas que perciben ingresos por actividades empresariales tienen la obligación de formular un estado de posición financiera y realizar un inventario de existencias al cierre del ejercicio.
Cuando el levantamiento resulte en diferencias entre conteos físicos y las unidades registradas en contabilidad, se consideran como faltantes de inventario.
Tratamiento fiscal de los faltantes de inventario
En materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el primer párrafo del artículo 8 establece que los faltantes de inventario se consideran bienes enajenados, objeto del pago al impuesto.
Mientras que el artículo 11 señala que, en caso de faltantes, se considera que se efectúa la enajenación en el momento en que el contribuyente. O, las autoridades fiscales conozcan dicho faltante, lo que ocurra primero.
No obstante, el artículo 25 del Reglamento de la Ley del IVA estipula que no se consideran faltantes de inventario aquellos originados por caso fortuito o fuerza mayor. Así como las mermas y destrucción de mercancías, cuando sean deducibles para efectos de la Ley del ISR.
La fracción V del artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece que los contribuyentes podrán, entre otras deducciones, efectuar las pérdidas por caso fortuito y fuerza mayor.
El artículo 37 de la LISR señala:
Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 18 de esta Ley.
Será importante determinar si los faltantes de inventario corresponden a pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor deducibles para el ISR. Y contar con la documentación que soporte el caso.
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