levantamiento de inventario

Levantamiento de inventario: una obligación al final del ejercicio

C.P.C., P.C.FI. y Mtro. Roberto Colín

El artículo 76, fracción IV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), establece que los contribuyentes que realicen actividades empresariales tienen la obligación de formular un estado de posición financiera. Asimismo, de realizar un levantamiento de inventario de existencias a cierre del ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

Esta obligación es incluyente para los contribuyentes que realicen alguna de las actividades a continuación, o se ubiquen en alguno de los regímenes mencionados:

  • Personas físicas dedicadas al autotransporte terrestre integrantes de varios coordinados (artículo 73, penúltimo párrafo).
  • Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras (artículo 74, párrafo noveno).
  • Personas físicas con actividades empresariales (artículo 110, fracción V)
  • Régimen Simplificado de Confianza (artículo 213).

Las disposiciones reglamentarias, establecidas en el artículo 110 del Reglamento de la Ley del ISR, señalan que, a la fecha en que se formule el estado de posición financiera, debe realizarse un levantamiento de inventario físico total de existencias.

Dicho inventario puede anticiparse hasta el último día del mes anterior a la fecha de terminación del ejercicio o efectuarse mediante conteos físicos parciales durante el ejercicio. En ambos casos se deben hacer las correcciones respectivas para determinar el saldo a la fecha de terminación del ejercicio.

Levantamiento de inventario para Personas Físicas con actividades empresariales

El artículo 192 del Reglamento de la Ley del ISR hace vinculante la disposición anterior para personas físicas que perciban ingresos por actividades empresariales. Es decir, la obligación de formular el estado de posición financiera y hacer un levantamiento de inventario físico de existencias, conforme a la disposición reglamentaria.

El rol del IVA

En materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el primer párrafo del artículo 8 de su Ley contempla que los faltantes de inventarios, se consideran bienes enajenados; por lo tanto, son objeto del pago del impuesto.

Adicionalmente, el artículo 25 del Reglamento de la Ley del IVA, señala que no se consideran faltantes de bienes en los inventarios de las empresas aquellos originados por caso fortuito o de fuerza mayor, así como las mermas y destrucción de mercancías, cuando sean deducibles para efectos del ISR.

En ese sentido, el tercer párrafo del artículo 11 del LIVA señala que, en caso de faltantes de bienes en los inventarios, se considera que se efectúa la enajenación en el momento en que el contribuyente, o las autoridades fiscales, conozcan dicho faltante, lo que ocurra primero.




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