retenciones de ISR
Retenciones de ISR por pagos al extranjero, ¿cuándo no aplica?

L.C.C. César Aguilar Aguilar

Para efectos fiscales, de acuerdo con el artículo 9 del Código Fiscal de la Federación (CFF), se consideran residentes en territorio nacional las siguientes personas:

Las personas físicas:

  • Que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando se trate de personas físicas que también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes del país si su centro de intereses vitales se encuentra en el territorio. Se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando:
    • Más del 50% de los ingresos totales en el año de calendario de la persona física tengan su origen en México.
    • Tengan en México el centro principal de sus actividades profesionales.
  • Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.
    Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana son residentes en territorio nacional.

Las personas morales:

Que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

Es importante señalar que, las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México, de conformidad con el CFF, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, dentro de los 15 días inmediatos anteriores al día en que suceda el cambio de residencia fiscal. Cuando las personas físicas o morales omitan presentar dicho aviso, no perderán la condición de residentes en México.

Por lo tanto, para efectos fiscales, se consideran residentes en el extranjero:

Las personas físicas

  • Cuando no tengan una casa habitación en México.
  • Cuando tengan casa habitación en México y en otro país, en los siguientes casos:
    • Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtengan en el año de calendario se generen en un país distinto a México.
    • Cuando tengan el centro principal de sus actividades profesionales en un país distinto a México.

Las personas morales

Que hayan establecido en un país, distinto de México, la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

Sobre la retención del ISR

No se efectuará la retención del Impuesto sobre la Renta (ISR) por pagos hechos a un residente en el extranjero, cuando no tengan fuente de riqueza en México. El concepto de fuente de riqueza es utilizado en el Título V de la Ley del ISR para definir en qué casos los ingresos que perciben los residentes en el extranjero tienen fuente de riqueza en territorio nacional y deben ser gravados con el ISR.

En este sentido, el artículo 153 de la Ley del ISR señala los sujetos obligados a su pago conforme al Título V. Los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, aun cuando las autoridades fiscales los hayan determinado presuntivamente, provenientes de fuentes de riqueza en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando, teniéndolo, los ingresos no le sean atribuibles.

Ingresos a los que se sujetan las retenciones de ISR

Los ingresos que perciben los residentes en el extranjero, a que se refiere el Título V de la LISR, por los cuales están obligados al pago del ISR en México, son:

  • Sueldos y salarios (Art. 154 LISR),
  • Jubilaciones, pensiones, haberes de retiro (Art. 155 LISR),
  • Honorarios y por la prestación de servicios personales independientes (Art. 156 LISR),
  • Remuneraciones a miembros del consejo, vigilancia, consultivos, así como honorarios a Administradores, Gerentes Generales y Comisarios (Art. 157 LISR),
  • Arrendamiento de bienes inmuebles (Art. 158 LISR),
  • Servicios turísticos de tiempo compartido (Art. 159 LISR),
  • Enajenación de bienes inmuebles (Art. 160 LISR),
  • Enajenación de acciones (Art. 161 LISR),
  • Operaciones de intercambio de deuda pública por capital (Art. 162 LISR),
  • Operaciones financieras derivadas de capital (Art. 163 LISR),
  • Dividendos (Art. 164 LISR),
  • Pagos efectuados por personas morales no contribuyentes (Art. 165 LISR),
  • Intereses (Art. 166 LISR),
  • Regalías, asistencia técnica y publicidad (Art. 167 LISR),
  • Construcción, instalación, mantenimiento o montaje de bienes inmuebles (Art. 168 LISR),
  • Premios (Art. 169 LISR),
  • Espectáculos artísticos o deportivos (Art. 170 LISR),
  • Otros ingresos gravables son: deudas perdonadas, otorgar el derecho a participar en un negocio, indemnizaciones por perjuicios, enajenación del crédito comercial, por primas pagadas o cedidas a reaseguradoras (Art. 172 y 173 LISR).

Por lo tanto, los ingresos que perciben los residentes en el extranjero que no están contemplados en el Título V de la Ley del ISR, no están gravados con el ISR.

Tratados internacionales para evitar la doble tributación

En los Tratados para evitar la Doble Tributación (TEDI), los ingresos que no son gravados por los Estados Contratantes de donde provienen, son tratados como Beneficios Empresariales.

El artículo 7 del Modelo del Convenio de la Organización para Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), señala que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante son gravables exclusivamente en ese Estado. Esto a menos que la empresa realice negocios en el otro Estado Contratante, a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza negocios en la forma antes mencionada, los beneficios que sean atribuibles al establecimiento permanente pueden ser gravadas en ese otro Estado.

En este sentido, las autoridades fiscales mexicanas publicaron la regla miscelánea 2.1.34. “Beneficios empresariales para los efectos de los Tratados para Evitar la Doble Tributación” de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023. En ella se señala que, para los efectos del Artículo 7 de los Tratados para Evitar la Doble Tributación que México tenga en vigor, se entenderá como «Beneficios Empresariales» a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.




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