Pagos al extranjero: Diferencia entre beneficio empresarial y fuente de riqueza en México

Por: L.C. César Aguilar Aguilar.

Conoce la diferencia entre los conceptos expuestos en la Ley del ISR para definir los ingresos que perciben los residentes del extranjero que deben ser gravados.

En materia fiscal, el concepto de fuente de riqueza es utilizado en el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) para definir en qué casos los ingresos que perciben los residentes en el extranjero tienen fuente de riqueza en territorio nacional y deben ser gravados con el ISR.

En este sentido, el artículo 153 de la Ley del ISR señala los sujetos que están obligados al pago del ISR conforme al Título V, es decir, los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, aun cuando hayan sido determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando teniéndolo, los ingresos no sean atribuibles a éste.

Se considera que forman parte de los ingresos mencionados en este párrafo, los pagos efectuados con motivo de los actos o actividades a que se refiere dicho Título, que beneficien al residente en el extranjero, inclusive cuando le eviten una erogación, pagos a los cuales les resultarán aplicables las mismas disposiciones que a los ingresos que los originaron.

Es a lo largo de los artículos del Título V en donde se señalan los diferentes ingresos y los supuestos en los que se considera que los mismos provienen de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional.

Los ingresos que perciban los residentes en el extranjero, a que se refiere el Título V de la LISR, por los cuales están obligados al pago del ISR en México, son los siguientes:

a) Sueldos y salarios (Art. 154 LISR),
b) Jubilaciones, pensiones, haberes de retiro (Art. 155 LISR),
c) Honorarios y por la prestación de servicios personales independientes (Art. 156 LISR),
d) Remuneraciones a miembros del consejo, vigilancia, consultivos, así como honorarios a Administradores, Gerentes Generales y Comisarios (Art. 157 LISR),
e) Arrendamiento de bienes inmuebles (Art. 158 LISR),
f) Servicios turísticos de tiempo compartido (Art. 159 LISR),
g) Enajenación de bienes inmuebles (Art. 160 LISR),
h) Enajenación de acciones (Art. 161 LISR),
i) Operaciones de intercambio de deuda pública por capital (Art. 162 LISR),
j) Operaciones financieras derivadas de capital (Art. 163 LISR),
k) Dividendos (Art. 164 LISR),
l) Pagos efectuados por personas morales no contribuyentes (Art. 165 LISR),
m) Intereses (Art. 166 LISR),
n) Regalías, asistencia técnica y publicidad (Art. 167 LISR),
o) Construcción, instalación, mantenimiento o montaje de bienes inmuebles (Art. 168 LISR),
p) Premios (Art. 169 LISR),
q) Espectáculos artísticos o deportivos (Art. 170 LISR),

r) Otros ingresos gravables son: deudas perdonadas, otorgar el derecho a participar en un negocio, indemnizaciones por perjuicios, enajenación del crédito comercial, por primas pagadas o cedidas a reaseguradoras (Art. 172 y 173 LISR).

Dicho lo anterior, la pregunta es ¿qué pasa con los ingresos que perciben los residentes en el extranjero que no están contemplados a lo largo del Título V de la Ley del ISR?, la respuesta es que dichos ingresos no están gravados con el ISR.

Ahora bien, en los Tratados que México tiene celebrados para Evitar la Doble Tributación, los ingresos que no son gravados por los Estados Contratantes son tratados como Beneficios Empresariales.

El artículo 7 del Modelo del Convenio de la OCDE señala que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante serán gravables exclusivamente en ese Estado, a menos que la empresa realice negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza negocios en la forma antes mencionada, los beneficios que sean atribuibles al establecimiento permanente pueden ser gravadas en ese otro Estado.

Para dar mayor claridad a este concepto, las autoridades fiscales mexicanas publicaron la regla miscelánea 2.1.34. “Beneficios empresariales para los efectos de los Tratados para Evitar la Doble Tributación” de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, que señala que para los efectos del Artículo 7 de los Tratados para Evitar la Doble Tributación que México tenga en vigor, se entenderá por el término «Beneficios Empresariales», a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

Por su parte el artículo 16 del CFF señala que se entenderá por actividades empresariales las siguientes:

I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.
II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.
III. Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

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