Tratamiento Fiscal del Crédito Mercantil

Por: L.C. César Aguilar Aguilar.

Conoce la NIF que trata sobre el crédito mercantil y activos intangibles, así como su reconocimieento en los estados financieros.

Antes de entrar en materia, resulta conveniente revisar el concepto de crédito mercantil incluido en la Normas de Información Financiera (NIF), particularmente en la NIF C-8 Activos Intangibles, la cual señala que un activo intangible debe ser fácilmente distinguido de otros activos, como es el caso del crédito mercantil. El crédito mercantil reconocido en una adquisición de negocios es un activo que representa beneficios económicos futuros alcanzables, distintos de otros activos adquiridos en una adquisición de negocios y que no son individualmente identificables y reconocidos por separado.

Los beneficios económicos futuros en una adquisición de negocios pueden resultar de la sinergia entre los activos adquiridos identificables o de otros activos que, individualmente, no califican para su reconocimiento en los estados financieros.

En la misma NIF se establece que en la adquisición de un negocio:

  1. Una entidad adquirente debe reconocer los activos intangibles identificables que cumplan con los criterios de reconocimiento, aun si dichos activos intangibles no hubieran sido reconocidos en los estados financieros del negocio adquirido; y,
  2. Si el activo intangible adquirido no puede ser valuado confiablemente a su valor razonable o no es identificable, entonces dicho activo no debe reconocerse como un activo intangible por separado, y queda incluido en el crédito mercantil.

Asimismo, señala que el exceso de la contraprestación sobre la suma de los valores asignados a los activos identificables adquiridos menos los pasivos asumidos, es reconocido como “crédito mercantil” de un negocio, en términos de la NIF B-7, Adquisiciones de negocios.
La NIF C-8 continúa señalando que el crédito mercantil generado internamente no debe reconocerse como un activo, dado que es un activo cuyo beneficio económico futuro no puede ser controlado por la entidad y su costo no puede ser valuado confiablemente.

En algunos casos, se incurre en desembolsos para generar beneficios económicos futuros, sin que por ello se genere un activo intangible que cumpla con los criterios de reconocimiento establecidos en esta norma. Dichos desembolsos se describen a menudo como una contribución al crédito mercantil generado internamente.

Las diferencias entre el valor de mercado de la entidad y el valor en libros de sus activos identificables netos de los pasivos asumidos, en cualquier punto en el tiempo, pueden incluir una amplia variedad de factores que afectan el valor de la entidad, en su conjunto. Sin embargo, no puede considerarse que tales diferencias representen el costo de los activos intangibles controlados por la entidad.

Vale la pena destacar que para efectos contables el crédito mercantil de un negocio adquirido no debe amortizarse; sin embargo, por considerarse un activo intangible con vida indefinida, debe sujetarse a las pruebas de deterioro de acuerdo con la norma relativa, al cierre de cada periodo por el que se informa.

Ahora bien, en materia fiscal, el artículo 28, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) señala que el crédito comercial no es deducible, aun cuando sea adquirido de terceros.

Dicha situación fue ratificada por las autoridades fiscales mediante el Criterio Normativo 25/ISR/N, vigente a la publicación de este artículo, el cual tiene como encabezado “Crédito Comercial. No es deducible el sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien”.

Dicho Criterio señala que de conformidad con el artículo 28, fracción XII de la Ley del ISR no es deducible el crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros, precisando que por crédito comercial debe entenderse el sobreprecio que respecto de su valor real, nominal o de mercado, paga el contribuyente por una adquisición.

Por ello, el sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien, por encima de su valor real, nominal o de mercado, no es deducible para efectos del ISR.

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