pago de impuestos tras fallecimiento

Impuestos en caso de fallecimiento, ¿qué procede?

Por L.D., C.P.C y P.C.FI Rodolfo Jerónimo Pérez

Benjamín Franklin decía con toda razón que en este mundo solo hay dos cosas seguras: la muerte y pagar impuestos. ¿Qué hay de cierto entre ambos aspectos?

Y en efecto, contrario a lo que pudiera pensarse, cuando una persona fallece no implica de facto que sus obligaciones en automático queden saldadas o canceladas.

Lo anterior es así ya que las obligaciones no se extinguen con la muerte, una vez abierto el proceso de sucesión, bien sea mediante testamento en caso de haberlo, o bien por la vía legítima en su defecto, se tendrá que hacer un recuento de los derechos y obligaciones que la persona que fallece tenía, y en el caso de haber un adeudo fiscal se tendrá que cumplir en el procedimiento de sucesión, al igual que otras obligaciones que en su caso tuviera.

En este sentido es por eso que se habla de sucesión, ya que los herederos son continuadores jurídicos de la personalidad del De Cujus, por lo que la muerte del acreedor implica que su derecho de crédito se transmite a sus causahabientes, del mismo modo que si fallece el deudor, en cuyo caso la deuda contraída deberá ser satisfecha por él o por quienes lo sucedan, y así claramente lo expresa el artículo 1281 del Código Civil Federal cuando señala que la herencia se entiende como “…la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte”.

La herencia se defiere por la voluntad del testador (testamentaria) o por disposición de la ley (herencia legítima). El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

Resulta entonces evidente que los impuestos que se hayan causado o los que se deban causar no terminan con la muerte del testador, sino que debe seguirse un procedimiento para determinar si existía algún adeudo fiscal a su cargo, siendo el albacea que se designe quien tendrá la obligación de declarar los ingresos devengados u omitidos por el autor de la sucesión y por los cuales no se hubiera aún presentado la declaración correspondiente.

En otras palabras, en caso de que el autor de la sucesión hubiera devengado en vida ingresos que a la fecha de su fallecimiento no hubieran pagado el ISR correspondiente ante el Servicio de Administración Tributaria, será el albacea que se designe quien dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se discierna su cargo con tal carácter, quien deba presentar la declaración por los ingresos generados por el autor de la sucesión desde el 1 de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte, y que no hubiera percibido en vida, a efecto de cubrir el ISR correspondiente.

Pongamos algunos ejemplos para explicar mejor esta situación.

Vamos a suponer que el autor de la sucesión prestó servicios subordinados en una empresa y devengó los salarios correspondientes. Asimismo, en su tiempo libre era asesor independiente y emitió su CFDI de honorarios por las declaraciones presentadas a un cliente. Días antes de cobrar su correspondiente quincena en la empresa y de cobrar también sus respectivos honorarios a su cliente, tuvo un infarto y falleció.

Recordemos que en el caso de salarios y honorarios el ISR se causa al cobro, por lo cual está claro que al no haber cobrado estos ingresos antes de su muerte no causó ISR alguno. No obstante, cuando la empresa pagó los salarios devengados a los herederos, y el cliente los honorarios que debía, los ingresos por salarios y honorarios ya están cobrados y se causa el ISR, y el albacea estará obligado a enterar por cuenta del De Cujus el ISR por esos ingresos, que estaban devengados, pero que no percibió en vida.

Ahora bien, en caso de que el autor de la sucesión hubiera tenido bienes que se trasmitan a los herederos o legatarios, estaremos hablando de una transmisión de propiedad, de una enajenación.

En este sentido, para el autor de la sucesión, la sucesión implica una transmisión de propiedad; sin embargo, conforme al artículo 119 de la Ley del ISR, dichos bienes no se considerarán ingresos por enajenación, es decir, no se generara en el proceso sucesorio ISR con motivo de la enajenación de dichos bienes a los herederos o legatarios.

Por su parte, para los herederos o legatarios, los bienes que reciban, conforme a la fracción XXII del artículo 93 de la Ley del ISR, estarán exentos el ISR al tratarse de bienes recibidos por herencia o legado.

Si tienes dudas, no olvides ponerte en contacto con el autor vía email. r.jeronimo01@gmail.com

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