Impuestos en caso de fallecimiento

Por: L.C. Alejandro Bolaños.

Conoce las obligaciones de los contribuyentes y su cumplimiento de impuestos incluso en caso de fallecimiento, ¿quién debe asegurarse del cumplimiento?, ¿qué pasa con los ingresos que el fallecido hubiera devengado?

Las personas físicas están obligadas a cumplir sus obligaciones fiscales por los ingresos que obtengan; incluso en el caso de su fallecimiento, a través de su representante, como lo es el albacea. Al fallecer una persona, existe la obligación de concluir con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales según el régimen o regímenes en los que la persona hubiera tributado en vida.

¿Quién es responsable de cumplir con las obligaciones fiscales de la persona fallecida o del de cujus?

El Artículo 26 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que son responsables solidarios con los contribuyentes los albaceas o representantes de la sucesión por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el periodo de su encargo (Fracción XVIII).

En general, podemos decir que la sucesión es el proceso legal mediante el cual una persona ocupa en derecho el lugar de otra. Para ello, se establece un procedimiento de sucesión testamentaria o legítima con el que los bienes, derechos y obligaciones (herencia) del fallecido pasan a poder de los herederos o legatarios. En este caso, se debe designar un representante conocido como albacea, quien se encargará de liquidar las obligaciones, de la repartición de la herencia y de cumplir las obligaciones fiscales.

¿Cómo se deben cumplir estas obligaciones fiscales por el albacea?

El Artículo 261 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (RLISR) establece el procedimiento para el cumplimiento de la obligación fiscal del de cujus, haciendo referencia a la obligación señalada en el Artículo 150 de la LISR; este se refiere a la obligación de presentar declaración anual del ejercicio de las personas físicas que, en este caso, deberá ser cumplida por el albacea como responsable solidario, según lo señala el Artículo 26 del CFF.

Con base en lo anterior, el albacea deberá verificar si el fallecido está obligado a la presentación de la declaración anual con base en lo dispuesto por el Artículo 150 de la LISR; de ser así, procederá como señala el Artículo 261 del Reglamento:

Fracción I. Esta fracción establece el procedimiento para los ingresos que hubiera percibido en vida el autor de la sucesión, es decir del fallecido, correspondientes al Título IV de la LISR —por ser el Título que regula los ingresos de las personas físicas—. En este caso, el albacea deberá presentar dentro de los 90 días siguientes a su designación legal, la declaración anual por los ingresos percibidos en el periodo del 1º de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte, a efecto de cubrir el impuesto correspondiente.

Cabe señalar que las personas físicas, en general, acumulan sus ingresos cuando son efectivamente percibidos. Con base en lo anterior, al momento de presentar la declaración anual del fallecido por el ejercicio en que perdió la vida, se estaría finiquitando su adeudo con el Sistema de Administración Tributaria respecto de los ingresos que el de cujus percibió en vida. Los recursos económicos para el pago del ISR anual del fallecido se tomarán de los bienes de la herencia.

¿Qué sucede con los ingresos que el fallecido hubiera devengado, pero se hubieran efectivamente percibido después de su muerte?

Señala la Fracción II del Artículo que nos ocupa que:

a. Los ingresos correspondientes a los capítulos: I. Por salarios; II. Por actividades profesionales y III. Por arrendamiento; estarán exceptuados del pago del impuesto por los herederos o legatarios, por considerarse comprendidos en el Artículo 93, Fracción XXII, de la LISR; es decir que están exentos.

Estos ingresos, al no haberse percibido efectivamente por el fallecido, no pudieron ser acumulados en términos del Título IV, además de que están fuera del periodo de vida del de cujus por lo que, en mi opinión, quedan fuera de un gravamen del ISR.

b. Respecto de los ingresos de los capítulos restantes del Título IV: II. Por actividades empresariales; IV. Enajenación de bienes; V. Adquisición de bienes; VI. Por intereses; VII. Obtención de premios; VIII. Dividendos y ganancias distribuidas de personas morales y IX. Demás ingresos; todos estos podrán considerarse como percibidos por el autor de la sucesión (fallecido) y declararse; excepto los ingresos por premios.

Para ejemplificar lo anterior, consideremos que, en este momento, la sucesión está en curso y que la declaración anual del fallecido fue presentada. Una opción que se establece para los ingresos —percibidos efectivamente después del fallecimiento del autor de la sucesión— es que los herederos o legatarios opten por acumularlos a sus demás ingresos con base en lo dispuesto por el Artículo 146 del RLISR, por lo que deberían ser agregados a la herencia para su partición a los herederos o legatarios.

Aquí cabe hacer la aclaración de que estamos frente a las disposiciones que regulan el tratamiento de herederos o legatarios a dichos ingresos —si bien seguiremos hablando de los bienes de la herencia, es decir, los generados por el fallecido—.

El Artículo 146 del RLISR establece que los bienes que provengan de la sucesión, es decir, los que corresponden a los herederos o legatarios, y que no había percibido el fallecido, se considerarán que provienen por los conceptos de los cuales se obtuvo la sucesión. En otras palabras, corresponden al capítulo del Título IV que hubiera correspondido y deberá ser sobre las disposiciones fiscales que, en particular, le corresponden a cada uno el tratamiento fiscal que le debe ser asignado por los herederos o legatarios.

Como se puede observar, la Ley del ISR efectivamente establece cómo se debe pagar el impuesto sobre los ingresos de las personas físicas que fallezcan. Finalmente, cabe señalar que es importante dar seguimiento al proceso de sucesión, como es la designación del albacea, a los ingresos que se hayan efectivamente obtenido por el fallecido y los que no; así como el inventario de la herencia y su partición para identificar los momentos del cumplimiento de las obligaciones fiscales que corresponden al fallecido y a los herederos o legatarios.

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