Notificaciones de inicio de procedimiento en materia fiscal aduanera

Por: Jorge Javier Rodríguez Puig.

Existen diversos requisitos establecidos en las leyes fiscales federales que deben cumplir las autoridades fiscales y aduaneras para poder molestar o privar a un particular de sus bienes y/o derechos, para conocerlos debemos revisar lo que establece el Código Fiscal de la Federación y la Ley Aduanera.

Código Fiscal de la Federación
El Código Fiscal de la Federación establece una serie de requisitos que debe satisfacer la autoridad fiscal para iniciar un procedimiento administrativo, a continuación mencionamos los que considero más importantes:
Artículo 38 del Código Fiscal de la Federación:
“…Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa….”
La interpretación de este artículo es de suma importancia, ya que señala los requisitos para que el acto de autoridad sea válido. Haciendo una interpretación armónica con lo que también establece el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación se concluye que los actos de las autoridades fiscales se presumen legales, por lo que corresponde al contribuyente la llamada “carga de la prueba” para acreditar que dicho acto de autoridad no se ajusta a los requisitos legales establecidos como ha quedado dicho en el artículo 38 del mencionado Código Fiscal de la Federación, solicitando así su revocación o su nulidad. Para mayor abundamiento se transcribe lo  que establece el citado artículo 68 del Código Fiscal de la Federación a continuación:
“…Artículo 68.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos, que la negativa implique la afirmación de otro hecho…”
Comentarios al artículo 38 del código fiscal de la federación.
1.- El acto de autoridad debe constar por escrito.  El mandamiento debe ser por escrito lo anterior establecido previamente en el artículo 16 Constitucional en consecuencia el Código Fiscal de la Federación no hace más que  recoger a nivel legal este requerimiento, adicionalmente también se tiene el hecho de que puede constar este inicio de procedimiento en digital lo anterior de conformidad con el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación precepto que a continuación se transcribe:
“… Artículo 17-D.- Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas…
Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología…”
En conclusión a este punto una orden verbal NO se ajusta a lo establecido en todo lo aquí comentado.
2.- Señalar a la autoridad que lo emite. La razón de ser de esta fracción es para conocer  si la autoridad que emite el acto es una autoridad competente, evitando con esto que se deje en estado de indefensión a los particulares.
3.- Señalar el lugar y fecha de la emisión. Este precepto tiene razón de ser en virtud de que se requiere en todo momento dar certeza jurídica al contribuyente/gobernado lo anterior si la autoridad es competente en la fecha y en el lugar en donde se expide el acto de molestia
4.- El acto debe estar fundado y motivado. El que un acto debe estar fundado y motivado debe entenderse de la siguiente manera: fundado se refiere a que debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por motivado que debe señalarse con absoluta precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto es decir en ambos casos que se configuren perfectamente las hipótesis normativas establecidas en las normas fiscales aplicables.
5.- Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.- Este concepto indica la necesidad que los actos de autoridades fiscales deben estar formados por el funcionario competente. Si un mandamiento por escrito está sin la firma de la autoridad competente NO puede decirse que procede de una autoridad competente, ni de ninguna otra por lo que en este caso de ninguna manera puede darse validez a un oficio o resolución sin firma.

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