Procedimiento de Discrepancia Fiscal

Por: L.C. César Aguilar Aguilar.

El concepto de Discrepancia Fiscal es aplicable a las personas físicas contribuyentes o no del Impuesto sobre la Renta (ISR), y su procedimiento está previsto en el artículo 91 de la Ley del ISR.

En términos generales, podemos decir que existe Discrepancia Fiscal, cuando el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por la persona física; o bien, a los que le hubiere correspondido declarar y omitió hacerlo.

Para tales efectos, se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias en inversiones financieras o tarjetas de crédito.

En los casos en donde las personas físicas no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes —o bien, que estándolo, no presenten las declaraciones a las que están obligadas, o que aun presentándolas declaren ingresos menores a las erogaciones referidas— las erogaciones señaladas en el párrafo anterior se presumirán como ingresos.

Es importante precisar que no se considerarán erogaciones y, por lo tanto, tampoco se presumirán ingresos, ni los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias cuando se demuestre que estos se efectuaron como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras, ni tampoco los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes en línea recta en primer grado.

Ahora bien, para conocer el monto de las erogaciones antes citadas, las autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad.

Una vez que las autoridades fiscales han detectado Discrepancia Fiscal entre los ingresos y las erogaciones de una persona física, dichas autoridades deberán seguir el siguiente procedimiento:

1. Notificarán al contribuyente el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.

2. Una vez notificado el oficio a que se refiere el numeral anterior, el contribuyente contará con un plazo de 20 días para informar por escrito a las autoridades fiscales —contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación—, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados por el ISR.

Las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información o documentación adicional al contribuyente, la cual deberá proporcionar en los 15 días siguientes —contados a partir del día siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva—.

3. Acreditada la Discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de la Ley del ISR al resultado así obtenido.

Agotado el procedimiento y acreditada la Discrepancia Fiscal, los ingresos determinados, y los netos de los declarados se considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, como otros ingresos —tratándose de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales—.

En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes las autoridades fiscales procederán a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I, Título IV de la Ley del ISR; es decir, el De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

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