¿Rentas inmuebles a través de una plataforma? Conoce las implicaciones fiscales

Por: L.C. Luis Velasco

Muchos de nosotros hemos contactado, a través de una plataforma tecnológica, a un “anfitrión” (propietario) para utilizar por algún tiempo un inmueble (casa o departamento), o bien, como dueños del inmueble nos contacta algún “huésped” (quien solicita el uso del inmueble por algún tiempo indeterminado).

En términos generales, por medio de las mencionadas plataformas tecnológicas que son similares a las de servicio de transporte, el “anfitrión” pone a disposición su inmueble a algún “huésped” potencial, para que éste lo utilice por algún tiempo que puede ser desde un día, noche o semanas. Finalmente, el “huésped” paga al anfitrión por el servicio, y el desarrollador de la plataforma digital cobra una parte de dicho servicio al “anfitrión” por haber utilizado la plataforma para tal operación.

Para efectos fiscales, el ingreso que percibe el “anfitrión” sin duda alguna debe pagar impuestos en el país; sin embargo, dada la naturaleza del ingreso podría pensarse inicialmente que los mismos corresponden a ingresos acumulables para fines del Impuesto sobre la Renta (ISR) derivados de arrendamiento o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles incluidos en el capítulo III del título IV de la Ley del ISR. El ingreso que percibe el desarrollador de la plataforma también deberá considerarse como un ingreso acumulable para fines de dicho impuesto y dependerá del régimen fiscal con el que se encuentre operando en el país, lo mismo sucede con el IVA.

En relación con lo anterior, centrándonos en la implicación fiscal para el “anfitrión”, el 21 de agosto de 2019, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) incorporó los siguientes dos nuevos “Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales” en el Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019 (RMF) para señalar que los ingresos que percibe el “anfitrión” son servicios de hospedaje y por lo tanto sujetos al régimen de las actividades empresariales para fines de ISR; adicionalmente aclara que dichos servicios de hospedaje quedan gravados a la tasa general para efectos del IVA.

41/ISR/NV Servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas. Se encuentran sujetos al pago de ISR.

La Ley del ISR en sus artículos 16 y 90, señala que las personas físicas y morales residentes en México se encuentran obligadas al pago del ISR por los ingresos que obtengan en efectivo, en bienes, devengado, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo.
Asimismo, el artículo 100, párrafos primero y segundo, de la Ley del ISR, establece que están obligadas al pago del ISR las personas físicas residentes en el país o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales. La fracción I del citado artículo, señala que se consideran ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales.

En relación con lo anterior, el artículo 16, fracción I del CFF señala que se entenderá por actividades empresariales, entre otras, las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter.
Se ha observado que existen plataformas tecnológicas que permiten enlazar a los denominados anfitriones (dueños de inmuebles o representantes de ellos) con los huéspedes (usuarios de la plataforma, es decir, los clientes) con la finalidad de que los anfitriones les presten servicios, principalmente de hospedaje en el país.
Al respecto, se considera que los servicios que los anfitriones ofrecen mediante dichas plataformas, son servicios de hospedaje, y por ende empresariales, por las siguientes razones:

a) Conforme al artículo 2666 del Código Civil Federal, el contrato de hospedaje se da cuando alguno presta a otro el albergue mediante la retribución convenida, comprometiéndose o no, a proporcionar además otros servicios complementarios (alimentos y demás gastos que origine el hospedaje).

b) El contrato de hospedaje puede ser tácito, como se estipula en el artículo 2667 del Código Civil Federal, aunque los anfitriones pueden                     solicitar que los huéspedes firmen un contrato.

c) En el caso de las plataformas tecnológicas, el servicio de hospedaje se contrata por días determinados, la tarifa se paga por día y no se                  establece un plazo mínimo para que se otorgue el servicio.

 

Se ha detectado que algunos contribuyentes que prestan servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas, no efectúan el pago del ISR que les corresponde por los ingresos que perciben conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, aun y cuando conforme a los artículos 16, 90, 100, 106 y 109 de la Ley del ISR, tienen la obligación de hacerlo.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

I. Aquellos contribuyentes que no acumulen para fines del ISR, el ingreso percibido por actividades empresariales consistentes en la prestación          de servicios de hospedaje, cuando utilicen plataformas tecnológicas y no efectúen el pago del impuesto correspondiente.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.

10/IVA/NV Bienes inmuebles destinados a hospedaje, a través de plataformas tecnológicas.

El artículo 1, fracción III de la Ley del IVA establece que las personas físicas y morales que en territorio nacional otorguen el uso o goce temporal de bienes, se encuentran obligadas al pago del impuesto a la tasa del 16%.

El artículo 19, primer párrafo de la citada Ley establece que se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles a cambio de una contraprestación.

Por su parte, el artículo 20, fracción II de la Ley del IVA establece que no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los inmuebles destinados a casa habitación, no siendo aplicable dicha exención a los inmuebles o parte de ellos en los casos siguientes:
a) A inmuebles amueblados.
b) A inmuebles destinados como hoteles.
c) A inmuebles destinados como casas de hospedaje.

Se ha detectado que existen contribuyentes personas físicas y morales que a través de una plataforma tecnológica otorgan hospedaje, sin pagar el IVA por dicha actividad.

Dado que el hospedaje se excluye de la exención que se aplica por el uso o goce temporal de inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación, dicha actividad está afecta al pago del IVA.

Derivado de lo anterior, las personas físicas o morales que utilicen plataformas tecnológicas para otorgar el hospedaje antes aludido, deberán pagar el 16% del IVA sobre el monto de la contraprestación pactada.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

I. Aquellos contribuyentes que omitan el pago del IVA correspondiente por otorgar el hospedaje mediante el uso de plataformas tecnológicas.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.

En relación con lo anterior, es importante revisar estos dos criterios con el contador y asesor fiscal para llevar a cabo el pago de impuestos correspondiente en el régimen adecuado.

 

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