Responsabilidad solidaria, ¿qué es y cómo funciona?

Por: Roberto Colín.

Uno de los cambios relevantes de la Reforma Fiscal para el ejercicio de 2020 es la adición de los supuestos en los que los funcionarios y accionistas de una empresa tienen responsabilidad solidaria con los contribuyentes. Vamos a revisarlo a detalle.

Según el Artículo 26 del Código Fiscal de la Federación (CFF), Fracción X, los supuestos aplicables son:

a. No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

b. Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

c. No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

d. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del reglamento de este Código.

e. No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Federal de Contribuyentes.

f. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.

g. Se encuentre en el listado a que se refiere el Artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes a que se refiere dicho artículo.

h. Se encuentre en el supuesto a que se refiere el Artículo 69-B, octavo párrafo, de este Código, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 69-B de este Código por un monto superior a $7’804,230.00.

i. Se encuentre en el listado a que se refiere el Artículo 69-B Bis, octavo párrafo de este Código, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales a que se refiere dicho artículo. Cuando la transmisión indebida de pérdidas fiscales sea consecuencia del supuesto a que se refiere la Fracción III del mencionado artículo, también se considerarán responsables solidarios los socios o accionistas de la sociedad que adquirió y disminuyó indebidamente las pérdidas fiscales, siempre que con motivo de la reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de cambio de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al que perteneció.

Cabe señalar que los incisos a al d ya estaban contenidos en el Artículo 26 del CFF vigente hasta el ejercicio de 2019, agregándose los restantes. Si bien pudiéramos señalar que estos nuevos supuestos están dirigidos a empresas que realizan operaciones simuladas, donde nadie era responsable de los impuestos omitidos, puede ser que alcance a contribuyentes que hayan realizado alguna operación con una de estas empresas. Puede ser que un contribuyente, Empresa A, haya realizado operaciones con la Empresa X, con la cual contrató un servicio existente; por otra parte, la Empresa X entre sus operaciones emitió un CFDI que ampara una operación inexistente —por ejemplo, con la Empresa Y— y el SAT se percata de esta última operación y determina que la Empresa X es una EFOS.

En este caso, en virtud de que la Empresa X es considerada como una EFOS definitiva, provoca que todas las operaciones existentes e inexistentes que haya realizado con sus clientes coloque a estos como EDOS; por lo que, Empresa A deberá acudir al SAT para comprobar que la operación realizada con su proveedor fue real y existente o, en su caso, corregir su situación fiscal eliminado los efectos de dicha operación en la determinación de las contribuciones correspondientes. De lo contrario, sería considerada por el SAT como una EDOS definitiva, con las consecuencias correspondientes.

Como se puede observar, aun cuando la Empresa A llevó a cabo una operación real con la Empresa X, puede estar en uno de los supuestos arriba señalados; por lo que consideramos importante vigilar o implementar los controles necesarios que permitan asegurar que los proveedores no han sido considerados como EFOS; si fuera el caso, quedar atentos a la resolución del SAT al respecto para contar con la posibilidad de soportar las operaciones.

Es importante señalar que, para llegar la imputación de la responsabilidad solidaria de funcionarios o accionistas, debe haber todo un proceso por parte de la autoridad. Es importante tener presente la reforma en comento debido a que, en el caso de nuestro ejemplo, si la operación supera la cantidad de $7’804,230 la responsabilidad podría alcanzar una pena corporal.

Finalmente, cabe señalar que la responsabilidad solidaria es para:

  • La persona o personas —cualquiera que sea el nombre con que se les designe— que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de las personas morales. Su responsabilidad abarca las contribuciones causadas o no retenidas por las personas morales a la que representan únicamente durante su gestión, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen.
  • Los socios o accionistas respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social durante el periodo o a la fecha que se trate.

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