C.P.C., P.C.FI. y Mtro. Roberto Colín
La fracción V del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), establece en relación con el acreditamiento, que cuando se esté obligado al pago del IVA o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:
- Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el IVA, para realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0%, para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, incluyendo aquéllas actos o actividades no objeto del impuesto, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el IVA o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate, incluyendo los actos o actividades no objeto del impuesto, y
- Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del ISR, el IVA que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta Ley, incluyendo aquéllos actos o actividades no objeto del impuesto, o a las que se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá en la forma siguiente:
Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el IVA o les sea aplicable la tasa de 0%, así como para actividades por las que no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, incluyendo los actos o actividades no objeto del impuesto, el IVA trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el IVA o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas, incluyendo los actos o actividades no objeto del impuesto, que el contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de esta Ley.
Por último, considerar que cuando no se puede acreditar el monto total del IVA trasladado en gastos o inversiones realizados para realizar actos o actividades al 0%, por las que no se esté obligado al pago del IVA o sean no objeto del IVA, se podría deducir para efectos del ISR ese IVA que haya pagado y no se haya podido acreditar, en términos del artículo 28, fracción XV, de la Ley del ISR.
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