Dos manos simulando el intercambio de dinero, monedas por billetes

¿Válido llevar contabilidad en moneda extranjera?

L.C. Alejandro Bolaños Pérez

El artículo 28 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece las características y aspectos que los contribuyentes deben considerar para la contabilidad.

La fracción I de dicho artículo, en su apartado A, establece que la contabilidad para efectos fiscales se integra por:

Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.
(Énfasis añadido)

Por su parte la fracción II del mismo artículo establece:

Fracción II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
(Énfasis añadido)

Por su parte el artículo 33 del Reglamento del CFF señala que para efectos del artículo 28, fracciones I y II del CFF, se estará a lo siguiente:

B. Los asientos y registros contables deberán:

(…)

XI. Plasmarse en idioma español y consignar los valores en moneda nacional.

Cuando la información de los comprobantes fiscales o de los datos y documentación que integran la contabilidad estén en idioma distinto al español, o los valores se consignen en moneda extranjera, deberán acompañarse de la traducción correspondiente y señalar el tipo de cambio utilizado por cada operación;
(Énfasis añadido)

Como se puede observar, para efectos fiscales, el artículo 28 del CFF y 33 de su Reglamento si establecen que el valor, los asientos y registros contables debe ser en moneda nacional, es decir que, para efectos fiscales, no sería válido llevar contabilidad en moneda extranjera.

Cabe señalar que si bien, como señala el segundo párrafo de la fracción XI transcrito y como suele suceder en la práctica, los comprobantes fiscales o documentación de las operaciones pueden consignar valores en moneda extranjera – más aún dada la globalización y operaciones entre comerciantes de otros países – no significa que los registros y asientos contables puedan consignar valores en dichas monedas, en ese caso, se deberá señalar el tipo de cambio de la operación y su equivalente en moneda nacional que deberá ser parte de la contabilidad para efectos fiscales.




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