Por: L.C. César Aguilar Aguilar.
La acreditación del Impuesto sobre la Renta (ISR) para los contribuyentes Personas Morales residentes en México, está previsto en el artículo 5 de la Ley en la materia.
Dicha disposición prevé que los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que les corresponda pagar, el ISR que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de una fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del ISR en territorio nacional.
De acuerdo con la Ley del ISR, las Personas Morales deben de acumular la totalidad de los ingresos que perciban en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.
Entre estos ingresos tenemos los percibidos por motivo de:
a) La enajenación de bienes o prestación de servicios
b) El otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
c) Los ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero
d) Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente
e) Los ingresos determinados, incluso presuntos por las autoridades fiscales
f) La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie
g) Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles
h) La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista
i) Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable
j) La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente
k) Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes
l) Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquel por cuenta de quien se efectúa el gasto
m) Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno
n) El ajuste anual por inflación que resulte acumulable
o) Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a 600 mil pesos, cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo 76, fracción XVI de esta Ley
p) La consolidación de la nuda propiedad y el usufructo de un bien
La acreditación a que se refieren los párrafos anteriores sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, sea sujeto de retención en el extranjero e incluya el ISR pagado en él. Esto, independientemente de que la retención se realice aplicando las tasas previstas en la Ley Local o en los Tratados Internacionales para Evitar la Doble Tributación que el Gobierno de México tenga celebrados.
Al ser ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a Personas Morales residentes en México, también se podrá acreditar el monto proporcional del ISR pagado por dichas sociedades, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México.
En el caso de las Personas Morales el monto del impuesto acreditable no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 30% a la utilidad fiscal derivada de los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para efectos de esto, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas; y las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio.
El cálculo del límite de acreditación en comento se realizará por cada país o del territorio del que se trate. Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites que establece la Ley del ISR, y no pueda acreditarse total o parcialmente, podrá efectuarse en los diez ejercicios siguientes, hasta agotarlo. La parte del impuesto pagado en el extranjero que no sea acreditable no será deducible para efectos de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero el ISR con un monto superior al previsto en el Tratado para Evitar la Doble Tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar tal excedente una vez agotado el procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo Tratado.
No se tendrá derecho a la acreditación del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta Ley.
Los contribuyentes deberán contar con la documentación comprobatoria del pago del impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención.
Se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un ISR, cuando cumpla con lo establecido en las reglas generales que expida el Servicio de Administración Tributaria. Se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene naturaleza de ISR cuando se encuentre expresamente señalado como un impuesto comprendido en un Tratado para Evitar la Doble Imposición en vigor de los que México sea parte.
No se otorgará la acreditación del impuesto cuando éste también haya sido acreditado en otro país o jurisdicción por motivo distinto de un acreditamiento similar a la acreditación del ISR en dividendos cobrados del extranjero, salvo que el ingreso por el cual se pagó dicho impuesto también se haya acumulado en el otro país o jurisdicción donde se haya acreditado el mismo. Cabe señalar que no se otorgará el acreditamiento del ISR en dividendos cobrados del extranjero, cuando el dividendo o utilidad distribuida represente una deducción o reducción equivalente para la Persona Moral residente en el extranjero que realiza dicho pago o distribución.
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